REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de octubre de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 3.207-25.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GONZÁLEZ LANZILLOTTI MARIANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 20.178.623, domiciliada en la urbanización San Juan, calle 01, casa N° 80-74, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADO APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PÉREZ ANGULO JOSÉ CLEMENTE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 74.838.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadano NIEVES ZAMBRANO JONATHAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 19.063.563, domiciliado en la calle 33, entre avenida 4 y avenida 5 (Libertador), casa N° 33-5, municipio Independencia, estado Yaracuy.
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por la ciudadana GONZÁLEZ LANZILLOTTI MARIANA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado PÉREZ ANGULO JOSÉ CLEMENTE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 74.838, contra el ciudadano NIEVES ZAMBRANO JONATHAN ANTONIO, arriba identificado, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge.
Alega la parte actora haber contraído matrimonio civil en fecha diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013) con el ciudadano NIEVES ZAMBRANO JONATHAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 19.063.563, con los números telefónicos 0412-1514650 y 0414-0573249, domiciliado en la calle 33, entre avenida 4 y avenida 5 (Libertador), casa N° 33-5, municipio Independencia, estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio que acompaña al libelo de demanda, marcada con la letra “A”. Asimismo, expresa la parte actora que estableció junto a su conyugue el ultimo domicilio conyugal en la urbanización San Juan, calle 01, casa N° 80-74, municipio Independencia, estado Yaracuy, que se han generado desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, ya no existe amor entre ellos, ni interés en mantener el vínculo conyugal, aunado al hecho de que tienen ya más de un año sin ningún tipo de contacto ni comunicación, es por ello que la demandante acude ante este Tribunal para solicitar el divorcio por desafecto y expresa también el hecho de no haber procreado hijos junto a su conyugue, fundamentó la petición según lo establecido en el artículo 185 de la norma que regula la materia, en concordancia con establecido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. Finalmente, la accionante de autos pide al Juzgado que se declare con lugar la presente demanda de divorcio, se tramite conforme a derecho.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 11/8/2025 y admitida en fecha 13/8/2025, ordenándose la citación del demandado de autos ciudadano NIEVES ZAMBRANO JONATHAN ANTONIO, arriba identificado, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al vuelto del folio 4, y del folio 5 al 7 del expediente.
Asimismo, en fecha 17/9/2025 comparece por ante este Tribunal la demandante ciudadana GONZÁLEZ LANZILLOTTI MARIANA, ya ampliamente identificada, a los fines de otorgar poder apud-acta mediante diligencia al abogado PÉREZ ANGULO JOSÉ CLEMENTE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 74.838, siendo certificado dicho poder por el Secretario Temporal de este Tribunal, y en fecha 26/9/2025 el referido apoderado judicial mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez Suplente en la causa, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 29/9/2025, lo cual consta al folio 10 de la causa.
Del folio 11 al 18 del expediente, cursan actuaciones relativas a la consignación de boletas de citación y notificación practicadas por el Alguacil de este Tribunal, debidamente firmadas por el demandado de autos y por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, así como también cursa opinión favorable presentada por la Fiscal del Ministerio Publico competente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la Tutela Judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que elacceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794 se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable. Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó:“competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante en el libelo manifestó haber fijado junto a su cónyuge el último domicilio conyugal en la urbanización San Juan, calle 01, casa N° 80-74, municipio Independencia, estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Resulta importante en el presente caso traer a colación que la demandante de autos ciudadana GONZÁLEZ LANZILLOTTI MARIANA, arriba mencionada y ampliamente identificada, para fundamentar su petición consignó original del acta de matrimonio civil expedidas por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante al folio 3 y su vuelto del expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que la accionante de autos celebró matrimonio civil con el accionado de autos ciudadano NIEVES ZAMBRANO JONATHAN ANTONIO, arriba mencionado e identificado, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. En cuanto a la referida acta de matrimonio civil en su forma original, y con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”. La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, en original, con lo cual el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el original del acta de matrimonio civil antes valorada, el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de la parte está demostrada con la mencionada acta de matrimonio civil llevada por ante el Registro Civil de Municipio Independencia del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges ciudadanos GONZÁLEZ LANZILLOTTI MARIANA y NIEVES ZAMBRANO JONATHAN ANTONIO, ya identificados up supra, y que corre inserta al folio 3 y suvuelto, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la parte actora ciudadana GONZÁLEZ LANZILLOTTI MARIANA, ya identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, y que la parte demandada fue debidamente citada, lo cual consta al folio 12 del expediente, este Juzgador considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la accionante y su cónyuge, el ciudadano NIEVES ZAMBRANO JONATHAN ANTONIO, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE. Aunado a lo cual, se observa que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opino en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 15 del expediente. Por otro lado, EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LA ACCIONANTE CIUDADANA GONZÁLEZ LANZILLOTTI MARIANA, ARRIBA IDENTIFICADA, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDO NINGUN TIPO DE BIEN JUNTO AL CONYUGE QUE DEBA SER LIQUIDADO. Por tanto, este Juzgador considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, incoada por la ciudadana GONZÁLEZ LANZILLOTTI MARIANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 20.178.623, domiciliada en la urbanización San Juan, calle 01, casa N° 80-74, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente representada por su apoderado judicial abogado PÉREZ ANGULO JOSÉ CLEMENTE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 74.838, contra el ciudadano NIEVES ZAMBRANO JONATHAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 19.063.563, domiciliado en la calle 33, entre avenida 4 y avenida 5 (Libertador), casa N° 33-5, municipio Independencia, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos GONZÁLEZ LANZILLOTTI MARIANA y NIEVES ZAMBRANO JONATHAN ANTONIO, ya identificados, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil signada con el N° 05, del año dos mil trece (2013), anexa al libelo de demanda, y que corre inserta al folio3 y su vuelto, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Luis Fernando Cruz Rodríguez
La Secretaria,
Abg.Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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