REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 3.229-25.

PARTE DEMANDANTE:



ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROJAS BARRETO GILBERT RAÚL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.997.390.

OROPEZA MARIELVIZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 209.468.

PARTE DEMANDADA:




MOTIVO: Ciudadana OROZCO ROMERO LEOBELL SCARLETS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.911.038, domiciliada en la calle 11 entre avenida Bolívar y avenida Francisco de Miranda, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

La presente demanda fue recibida mediante distribución en fecha 16/10/2025, lo cual consta al vuelto del folio 5 de la causa, contentiva de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano ROJAS BARRETO GILBERT RAÚL, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.997.390, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos. Al folio 6 de la causa, consta auto dictado por el Tribunal en el cual se le dio entrada a la demanda y se ordenó resolver lo conducente por auto separado, asignándole el Nº 3.229-25 (de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal). De la revisión del escrito libelar presentado se desprende que la persona que demanda o interpone la acción es el ciudadano ROJAS BARRETO GILBERT RAÚL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.997.390, de estado civil soltero, con el número telefónico y correo electrónico siguientes: 0424-5445095 y rojasbarretogr@gmail.com, debidamente asistido por la abogada OROPEZA MARIELVIZ inscrita en el Inpreabogado N° 209.468, identificación misma aportada por la parte en su escrito de demanda, cursante al folio 1, el mismo expone señala interponer la demanda conforme lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, contra la ciudadana OROZCO ROMERO LEOBELL SCARLETS, arriba identificada, para que reconozca el instrumento privado presentado en su contenido y firma, lo cual consta al vuelto del folio 1 del expediente.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar. La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica. De la revisión de la presente demanda se observa que el accionante de autos no señala de forma precisa su domicilio conforme lo dispone la norma adjetiva, fundamenta su petición señalando lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, una norma sustantiva como fundamento de derecho, y omite estimar la demanda incoada lo cual se evidencia de la lectura integra del libelo de demanda, dejando de cumplir lo dispuesto por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y que aunque no esté establecido en una norma, si lo exige la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de allí resulta importante señalar lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma textual: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448”, (Cursivas y subrayado del Tribunal). Por otra parte, traemos a colación el contenido del artículo 340, ordinal 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.”, y el “…5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De igual manera, es necesario señalar lo previsto en la Resolución 2023-0001 dictada en fecha 24-05-2023 que expresa lo siguiente de forma textual: Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De las normas antes transcritas y resolución, se evidencia el derecho que nace a la parte demandante o accionante de demandar el reconocimiento por vía principal, señalar su domicilio, y estimar su pretencion, para que el Juez pueda pronunciarse sobre lo solicitado; en el caso que nos ocupa, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, resulta necesario en el presente caso, que la parte demandante indique al Tribunal de forma precisa cual es su domicilio, el fundamento legal establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, en este caso el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil-requisito necesario-, y estimar o calcular su demanda, para que quien decida pueda pronunciarse sobre la petición efectuada, con apego a normas de carácter no solo sustantivos, también normas de carácter adjetivo, y apegándose a la Resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque no son normas son mandatos de obligatorio cumplimiento emanados del máximo Tribunal de la República, y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda incoada con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUEMNTO PRIVADO, seguida por el ciudadano ROJAS BARRETO GILBERT RAÚL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N°14.997.390, debidamente asistido por la abogada OROPEZA MARIELVIZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.468, contra la ciudadana OROZCO ROMERO LEOBELL SCARLETS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.911.038, domiciliada en la calle 11 entre avenida Bolívar y avenida Francisco de Miranda, municipio Cocorote, estado Yaracuy, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numerales 2° y 5°, en lo atinente al señalamiento del su domicilio como demandante, el fundamento legal de la pretensión, conforme lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y el cumplimiento de lo establecido en la Resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º Independencia y 166º Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Luis Fernando Cruz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.