REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 3.225-25.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MONTOYA TERÁN YEISMAR YERIANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 24.167.908, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE:
PARTE ACCIONADA:
OROPEZA VARGAS MARIELVIZ JOSEFINA y VALE CORDERO FLOR VANESSA, inscritas en el Inpreabogado con el N° 209.468 y 315.312.
ACTO ADMINISTRATIVO SNAT/GGGH/2025-E-003331, notificado en fecha 07 de julio de 2025, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL (INTERLOCUTORIA).
Se recibe el presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL, por distribución en fecha 6/10/2025, lo cual consta al folio 11 de la causa, constante de 3 folios útiles y 7 anexos, suscrito y presentado por la ciudadana MONTOYA TERÁN YEISMAR YERIANA, arriba identificada, debidamente asistida por las abogadas OROPEZA VARGAS MARIELVIZ JOSEFINA y VALE CORDERO FLOR VANESSA, inscritas en el Inpreabogado con el N° 209.468 y 315.312, contra el ACTO ADMINISTRATIVO SNAT/GGGH/2025-E-003331, notificado en fecha 07 de julio de 2025, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Del escrito libelar presentado se desprende que la parte accionante de autos ciudadana MONTOYA TERÁN YEISMAR YERIANA, arriba mencionada e identificada, señaló de manera textual lo siguiente: “…Manifiesto mi conformidad contra el acto administrativo SNAT/GGGH/2025-E-003331, notificada en fecha 07 de julio, de 2025, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto no se incumplimiento flagrantemente a lo estipulado los artículos 6,190 y 335 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y lo establecido en los artículos 84 Ley del Estatuto de la función Publica, es por ello, que presento oportunamente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL...”. (Cursivas y negrillas del Tribunal). Por otra parte la accionante de autos fundamentó su petición en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 97 de la Ley del Estatuto de la Función pública y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa: La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”. Esta disposición determina la competencia para conocer de las demandas en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, y de acuerdo a la especialidad que rige el presente caso, las competencias de los árganos de la jurisdicción contencioso administrativo, se encuentran establecidas en el artículo 9, numeral 8, que dice textual: “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes público, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva…”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, del escrito presentado por la parte accionante y sus recaudos anexos, se infiere que la misma ejerce una acción en nombre propio y que por su naturaleza corresponde a la materia contencioso administrativo, con lo cual este Juzgador colige que el mencionado RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL debe ser admitido y sustanciado, si fuere el caso, ante un juez o jueza competente que corresponda por la materia, en el caso que nos ocupa, un juez competente en materia contencioso administrativo, ya que la accionante alega interponer RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL con motivo de la remoción y retiro del cargo como auditor aduanero y tributario (grado 99), en razón de lo cual el juez o jueza competente para conocer del presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL, es el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA FUNCIONARIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que corresponda por distribución, Y ASÍ SE DECLARA. Aunado a lo cual, establece el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo lo siguiente: “El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinara por la fecha de presentación inicial de la demanda. El Tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo hará constar al pie del escrito y en el libelo de presentación”. Siendo así el presente caso encuadra en el supuesto de hecho establecido en la referida norma, visto que en el domicilio de la accionada no existe Tribunal competente, remítase a la mayor brevedad posible el presente expediente, tal como lo establece la norma.
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana MONTOYA TERÁN YEISMAR YERIANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 24.167.908, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, debidamente asistida por las abogadas OROPEZA VARGAS MARIELVIZ JOSEFINA y VALE CORDERO FLOR VANESSA, inscritas en el Inpreabogado con el N° 209.468 y 315.312 respectivamente, contra el ACTO ADMINISTRATIVO SNAT/GGGH/2025-E-003331, notificado en fecha 07 de julio de 2025, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA FUNCIONARIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR la presente causa al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que un Tribunal en materia contencioso administrativo (funcionarial) se encargue de conocer el presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL, una vez quede firme la decisión, conforme a lo establecido el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Luis Fernando Cruz
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo la una de la tarde (01:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O
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