República Bolivariana de Venezuela
VENEZUELA

En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Pablo jueves treinta (30) de Octubre 2025
AÑOS: 215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 170-2021

PARTE DEMANDANTE




Ciudadana: CLAYNESOL SAMPALLO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.649.507, domiciliada en la calle la Cruz Frente al antiguo comedor de la UNEY, casa S/N, Guama, Municipio Sucre Estado Yaracuy
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PARTE DEMANDADA Ciudadano: MIGUEL ANGEL SALAZAR titular de la cédula de identidad N° V-11.743.995, domiciliado en la Calle la Cruz detrás de la Plaza Bolívar casa S/N, Guama, Municipio Sucre Estado Yaracuy


MOTIVO
FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION “DESISTIMIENTO”g
En fecha 18 de Agosto del 2021, recibida por distribución bajo el N° 1662, expediente por declinatoria de competencia, procedente del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con sus recaudos anexos, copia certificada del acta de nacimiento y copia de cedula de los padres, suscrito y presentado por la ciudadana CLAYNESOL SAMPALLO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.649.507, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.743.995, en beneficio de la adolescente se omite el nombre del niño dando cumplimiento con lo establecido el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, para la fecha en que fue presentado por distribución el expediente, con la finalidad de fijar un acuerdo de fijación de manutención sobre su hija a tenor de lo establecido en el artículo 384 de la L.O.P.N.N.A, en concordancia con el artículo 76 de la C.R.B.V., la solicitud fue admitida por auto de fecha 19 de Agosto de 2021, ordenándose boleta de notificación a las partes demandante y demandado ciudadanos CLAYNESOL SAMPALLO PARRA y MIGUEL ANGEL SALAZAR antes identificados.

En fecha 14 de Octubre del 2021, al vto del folio 28, el suscrito Alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de notificación firmada por la parte demandante ciudadana CLAYNESOL SAMPALLO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.649.507.

En fecha 14 de Octubre del 2021, al vto del folio 29, el suscrito Alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de notificación firmada por la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.743.995.

En fecha 25 de Octubre de 2021, folio 30, el Secretario de este Tribunal hace constar que culmina el lapso de comparecencia de la ciudadana CLAYNESOL SAMPALLO PARRA, parte demandante de la presente acción.

En fecha 25 de Octubre de 2021, folio 31, el Secretario de este Tribunal hace constar que culmina el lapso de comparecencia del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, parte demandada.

En fecha 24 de Octubre de 2025, folio 32, se recibe diligencia presentada por la ciudadana CLAYNESOL SAMPALLO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.649.507, parte demandante el cual expone: que su hija ciudadana ARIANGELYS SAMANTHA SALAZAR SAMPALLO, titular de la cédula de identidad N° V- 30.426.274, ya es mayor de edad y tiene un (1) hijo, el cual solicita el cierre del presente expediente.

MOTIVACIÓN:
En virtud que en fecha 24 de Octubre de 2025, fue suscrita y presentada por la ciudadana CLAYNESOL SAMPALLO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.649.507, en la que expone que desiste del presente procedimiento, ya que su hija ya es mayor de edad y ya tiene un hijo.
Al respecto el tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la parte actora la ciudadana CLAYNESOL SAMPALLO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.649.507, ha desistido del presente procedimiento, respecto a la acción de Obligación de Manutención.
El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su primer aparte señala:
Artículo 452: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este órgano subjetivo jurisdiccional debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadana CLAYNESOL SAMPALLO PARRA, antes identificada, Así se establece.

Así como también con el articulo 383 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia, se declara terminada la acción, se ordena devolver el documento original solicitado.



DECISIÓN:
Por la razones anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

PRIMERO: Se declara el desistimiento en la presente causa, Presentado por la ciudadana CLAYNESOL SAMPALLO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.649.507, parte demandante de la presente causa. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada, cursantes al folio cuatro (4) del presente expediente y en su lugar dejar copia certificada de los mismos previa certificación y una vez que la parte interesa provea de los emolumentos necesarios para las mismas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Pablo a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el Auto anterior.-

EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT

ERWM/ VAP/ jo
Exp. N°170-21