REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, nueve (09) de octubre de 2025.
215º y 166º
SOLICITANTE: BRENDA STEPHANY RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.558.130, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ELIAS PINTO OJEDA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.134.580, de este domicilio.-
BENEFICIARIA: ELENA MILEXI FLORES CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.851.245, de este domicilio.-
CAUSA: OFERTA REAL DE PAGO.-
MOTIVO: SENTENCIA INCIDENTAL (DECLINATORIA DE INCOMPETENCIA).-
EXPEDIENTE: Nº 8.388/25.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha (25) de septiembre del año 2025, se recibió en este Tribunal por distribución del sorteo Nº 50 de esa misma fecha, la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la ciudadana: BRENDA STEPHANY RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.558.130 y de este domicilio, asistida por el abogado: JOSÈ ELIAS PINTO OJEDA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.134.580, I.P.S.A. Nº 22.255 y de este domicilio, quedando registrada en el Libro de distribución bajo el Nº 3.892, teniendo como instrumento fundamental de la solicitud un documento privado de opción a compra venta inmobiliaria donde la solicitante BRENDA STEPHANY RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.558.130 y de este domicilio, aparece como compradora del inmueble allí referido y como vendedora la ciudadana: ELENA MILEXI FLORES CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.851.245, de este domicilio, por lo que recibida dicha solicitud y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a darle entrada en el Libro de solicitudes para su numeración correspondiente.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2.025, se dictó despacho saneador, que corre al folio 5 y vuelto, y en fecha seis (06) de octubre de 2.025, la solicitante asistida de abogado subsano su escrito de solicitud, posteriormente llegada la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión, esta Juzgadora observó que aunque la solicitante no estimo la cuantía de la misma, el valor estimado del inmueble en el documento de opción a compra venta objeto de esta solicitud es de VEINTIDOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 22.000) equivalente a DOS MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.123.660,00), para el momento en que se celebro el referido contrato.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
La precedente transcripción evidencia que la negociación del citado inmueble lo realizaron las partes por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 22.000) para la fecha de la demanda (06/10/2025) estaba fijado en 185,398 bolívares por unidad de dólar, equivalente a la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (4.078.756) por lo que siendo que ese día el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor del Mercado Cambiario según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela era el Euro de la Comunidad Económica Europea que se cotizó en la cantidad de 217, 648 bolívares, por unidad de Euro, la cantidad por la cual se hizo la venta contenida en el documento de opción a compra venta objeto de esta solicitud, para el día en que se introdujo la misma es de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA CON CIENTO CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (18.740,144 Euros) lo cual excede la cuantía de este tribunal en la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA CON CIENTO CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (15.740, 144Euros) ya que según lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil “…El valor de la causa a los fines de la competencia, se determinará en base a la demanda, según las reglas siguientes (Omissis). Artículo 38.- “… Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…” (negrillas de este Tribunal), es decir que por efecto contrario, cuando el valor de la cosa demanda consta, como en el presente caso, donde el precio de la cosa demandada consta en el instrumento que se presenta como documento fundamental de la demanda al remitir a éste el demandante cuando en su libelo narra (…) Se identifica plenamente el objeto del contrato, que es el inmueble y, se determina el precio y la forma de pago del mismo.” (…) omissis (negrillas de este Tribunal), es decir, que la demandante no puede estimar su cuantía variablemente, sino; que tiene que acogerse al valor de la cosa demandada, que en el presente caso es de VEINTIDÓS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 22.000).
Al respecto cabe señalar que este Tribunal de acuerdo a lo indicado en el artículo 1º, de la resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril del año 2009, modificado según Resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, de la citada Sala, conoce en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y en razón a que la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la demanda (06/10/2.025) era el Euro que se cotizó ese día a razón de 217, 648 bolívares por unidad, el valor de la demanda era de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA CON CIENTO CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (18.740,144 Euros), resultando que el valor de lo demandado excede en la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA CON CIENTO CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (15.740, 144Euros) la cuantía máxima de este tribunal, es decir; que la excede en TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON OCHOCIENTOS SECENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 3.425.810,861) ya que la competencia en bolívares de este tribunal para el día de la demanda era SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (BS. 652.944,00).
Por lo que en atención a lo antes determinado este Tribunal, resulta incompetente para conocer la presente demanda; correspondiendo conocerla por materia, territorio y cuantía a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien se declinara la competencia para que conozca de este asunto, por ser ellos competentes para conocer los asuntos cuya cuantía exceda de Tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda, según el literal B de la resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero; SU INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA para conocer del presente asunto y por tanto declina el conocimiento del mismo en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, una vez se haya agotado el lapso para el ejercicio de los recursos contra esta decisión.
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio, al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, para que previo el sorteo correspondiente, el Tribunal al cual le sea asignada la causa, conozca de la presente solicitud.
Tercero: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese, también en la página web oficial del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del tribunal supremo de justicia, sala de casación civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.- Nirgua, a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2025.- año 214º de la independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abog. Luisauri Trejo Fagundez
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.-
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.-
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