REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 8118
DEMANDANTE: CARMEN MILAGROS LOPEZ ROCHA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-4.480.268, domiciliada en la Avenida 6 entre calles 7 y 8, casa N° 7-4, sector Zumuco, San Felipe estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.697, con domicilio procesal en la Av. 8 esquina avenida Caracas edificio “Curia Diocesana” oficina 20 del municipio San Felipe estado Yaracuy
DEMANDADA: LAURA DE ROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-824.884.
HEREDEROS CONOCIDOS DE LA DE CUJUS LAURA DE ROCHE: Carmen Rocha, José Antonio Rocha y Rinelda Rocha, domiciliados en 6ta avenida entre calles 7 y 8 Casa N° 7-6 Zumuco, del municipio San Felipe estado Yaracuy
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DE LA DE CUJUS LAURA DE ROCHE: SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.758, con domicilio procesal en 8va avenida entre calles 14 y 15 No 14-20 San Felipe estado Yaracuy
MOTIVO: JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
I
Vista la diligencia que consta al folio 72 de la pieza N° 02 del presente Expediente, suscrita y presentada por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.459.913, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.758, Defensor Ad Litem de los herederos conocidos de la de cujus LAURA DE ROCHE en la presente causa, donde expone:
“Omissis… Encontrándome dentro del lapso legal para ejercer el Recurso Ordinario de Apelación conformo lo indica el Código de Procedimiento Civil, Apelo en este acto a la decisión interlocutoria dictada por este digno tribunal de fecha 11 de agosto del 2025, (folio 68), por la inconformidad que tengo sobre la misma, ya que los INFORMES es un escrito mediante el cual se analizan las pruebas actuadas tanto de cargo y descargo para demostrar que han sido demostrados los hechos alegados por las partes, sin embrago no son ajenas a los Informes las glosas de los fundamentos de derecho en que se funda la controversia, todo con el fin de facilitar al Juez el estudio que requiere la expedición de la Sentencia … Omissis”
II
Visto lo expuesto por el abogado Segundo Ramírez en la presente causa, observa este Tribunal que del contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. En el caso sub-examine el accionado apela al auto que riela al folio 68 de la pieza N° 02, dictado por este Juzgado en fecha 11 de septiembre de 2025, en el cual se lee:
Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por los abogados JOSE ALFREDO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.860.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.697, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MILAGROS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.480.268 parte demandante en la presente causa, y el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.860.367, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.343, Defensor Ad-Litem, de los herederos desconocidos de la de cujus Laura de Roche, en la presente causa, donde exponen:
Omissis… “es el caso ciudadana Juez que, revisadas las actas procesales del presente expediente, el lapso procesal para la presentación de informes precluyó el día martes 30/07/2025, como lo establece el art. 511 del CPC, donde hemos evidenciado, que el Defensor Ad Litem de los herederos conocidos, no presento el escrito de informe y habiendo transcurrido hasta la presente fecha, cinco días de despacho, para la presentación de las correspondientes observaciones a los informes, como lo ha determinado el artículo 513 de la norma adjetiva civil. Es por lo que le informamos a este Tribunal, que el Defensor Ad Litem de los herederos conocidos, el profesional del derecho, el abogado Segundo Ramírez, plenamente identificado en autos, el día martes 22 de julio de 2025, sufrió un infarto, donde tuvo que ser recluido de emergencia, en el Hospital Central de San Felipe estado Yaracuy Dr. Placido Medina, hecho que es público, notorio y conocido por el Gremio de Abogados del estado Yaracuy; es por lo que solicitamos ante su majestuosa autoridad, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, que son principios constitucionales “INVIOLABLES” ya que es motivo de causa mayor, que la presente causa, sea SUSPENDIDA, durante un lapso de treinta (30) días de despacho, a partir de la consignación de esta solicitud, inclusive”.
Este Tribunal en aras de una sana y efectiva administración de Justicia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”. (Negrita y cursiva del Tribunal).
Razón por la cual, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud que dicha petición ha sido formulada de manera unilateral y por tanto carece de requisito básico establecido en la norma in comento. En consecuencia, como director del proceso y garantista de los derechos constitucionales y del debido proceso, y en virtud que es un hecho público y notorio que el abogado Segundo Ramírez, plenamente identificado en autos, se encuentra convaleciente, este Tribunal procede a designar un nuevo Defensor Ad Litem de los sucesores conocidos del causante, ciudadana LAURA DE ROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 824.884, parte demandada en la presente causa, en consecuencia se designa nuevo Defensor Ad-Litem recayendo en la persona del abogado SANTOS PLAZAS HECTOR JAVIER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.312, a quien se acuerda notificarle de dicho cargo, a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro del Segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, y manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo, y en caso afirmativo preste el Juramento de Ley respectivo. Y una vez conste en autos el juramento de Ley, la causa se fijara la causa para presentar informes las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzara a transcurrir al 1er día de despacho siguiente al de hoy. Líbrese Boleta de Notificación. Expediente N° 8118
De lo solicitado por abogado antes mencionado, este Tribunal procede a realizar el pronunciamiento de la manera siguiente: Como dice el extraordinario procesalista alemán Adolfo Schónke "Derecho Procesal Civil" (Ed. Bosch, Barcelona, Pág 13. 1946), "El proceso significa tanto como Avanzar, no realizado de una vez, sino en varios momentos; y ya que consta de una pluralidad de actos, se le llama también procedimiento".
Ese "Avanzar" de Adolfo Schónke, no sólo tiene su esencia en la forma del proceso, en su dirección, si no como herramienta o instrumento para dirimir en sociedad los conflictos entre sujetos. Por lo que, no debemos atarnos en la interpretación de las normas procesales, a posiciones rígidas, ancladas a vetustas doctrinas.
Al respecto, ya la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, y específicamente en su fallo vinculante n.° 33/2004, que la labor del defensor ad litem no viene a configurar un mero requisito formal a los fines de complementar la relación jurídico procesal del juicio civil, sino que su comportamiento debe ajustarse a una labor tuitiva que garantice de manera correcta los derechos e intereses de su defendido; y en cierta forma el auto al cual apela el abogado Segundo Ramírez es una vía jurídico para brindar garantías a las partes, y darle celeridad al proceso sin caer en reposiciones, y en este sentido se ha señalado:
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. (s SC n.o 33/26.01.2004.” (Resaltado del texto).
Por ello, cabe destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Devis Echandia "Compendio de Derecho Procesal (Ed ABC, Bogotá. Pág 45.1985): "como la división del proceso en una serie de momentos o periodos fundamentales, que algunos han calificado de o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a compartimientos determinado periodo, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”.
Así, la palabra “precluir" se deriva del latín “Occludere”, que significa: “Cerrar, Clausurar", y tiene efecto cuando se les ha clausurado a los sujetos procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo. Este principio se ha dicho, es una restricción para la parte que, por cualquier circunstancia, deja de realizar un acto procesal; pero esto se hace, según dice Manuel De la Plaza "Derecho Procesal. Tomo I" (Ed Reus. Madrid. Pág 325.1954): “Para colocar a las partes en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos periodos”, por lo que puede observarse claramente, que la preclusión o eventualidad, involucra el otorgamiento preclusivo de un lapso o término para una actuación adjetiva de algún sujeto del proceso, pero no el uso ad eternum del lapso concedido, si es ejercido antes de su vencimiento, todo ello, interpretado bajo los principios de concentración procesal, de economía o celeridad adjetiva y de la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee: “…Denominase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio”.
En este mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así: “…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”. (cfr. RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”.
Dicho autor, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1994, en la cual se lee: “…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”.
Continuando con el análisis del auto recurrido, observa esta Juzgadora que el mismo lo único que persigue, es dar orden al proceso, dirigiendo al mismo hacia una solución legalmente satisfactoria; el auto recurrido no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vista de la juzgadora; de lo que se concluye que no contiene en sí mismo decisión alguna, sobre puntos controvertidos, por lo que se concluye que el mismo tiene carácter de mero trámite; y a criterio de esta sentenciadora, el precitado auto, no ocasiona a la parte demandada perjuicio material o jurídico, inmediato o irreparable; lo que nos lleva igualmente a concluir, que por tratarse de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, contra el mismo, el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS antes identificado, pudo solicitar su revocatoria o reforma, más no le esta concedido el recurso de apelación, pues como bien lo expresa el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En este sentido, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.” (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
De manera que, este Tribunal acoge el criterio establecido en la sentencias up supra citadas, y por consiguiente le es menester pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.459.913, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.758, Defensor Ad Litem de los herederos conocidos de la de cujus LAURA DE ROCHE en la presente causa, que riela al folio 68 pieza N° 2 del presente expediente con base a lo antes expuesto, se ratifica el referido auto. Y así se decide.
III
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2025, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2025, el cual consta al folio 68 de la Pieza N° 2 del expediente, por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.459.913, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.758, Defensor Ad Litem de los herederos conocidos de la de cujus LAURA DE ROCHE en la presente causa. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 pm ), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp 8118.
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