REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8020
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, Agrario y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N°35, folio 140 al 157, tomo xxv, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.295.031, domiciliado en caracas Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: ENIO J. BOISIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.979. domiciliado en Avenida 9 con Calle 8, Edificio Laboratorio Zerpa, Planta Alta N°5, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, teléfonos: 04143205927 (Whatsapp). 02122580952. Correos electrónicos: leopoldomolina@destileriasanjavier.com cedestileriasanjavier@gmail.com. Según Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 28, Tomo 32, de fecha 12 de febrero de 2014

DEMANDADO: Firma personal RAFIL NASSER SOULEMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.266.785, Avenida Ricardo Pérez Zambrano. Local N° 13-77, Turén Estado Portuguesa. Teléfonos: 04145489247 04126747286 (Whatsapp). Correo Electrónico: rafiknasserysucesores@gmail.com
APODERADOS JUDICALES: SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 135.650, 105.989 según poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turen Estado Portuguesa, bajo el N° 1, tomo: 50, folios 2 hasta 53
MOTIVO: ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIO MATERIALES DERIVADOS DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RETENCION PROVISIONAL DE DINERO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
I
En fecha 04 de agosto de 2025 (folios 138 al 141 de Cuaderno de Medida) se recibió del abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.513.515, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N°49.979, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N° 35, folio 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.295.031, domiciliado en caracas Distrito Capital, Según Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 28, Tomo 32, de fecha 12 de febrero de 2014, escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Retención Provisional de Dinero.
En fecha 04 de agosto de 2025 (folios 142 al 147 del Cuaderno de Medida) se dicto Sentencia Interlocutoria donde:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RETENCION PROVISIONAL DE DINERO, solicitada por el abogado ENIO J. BOISIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.979 apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N°35, folio 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.295.031, domiciliado en caracas Distrito Capital, Según Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 28, Tomo 32, de fecha 12 de febrero de 2014, resultante de la comercialización del alcohol anhidro AA que pueda obtener la demandante Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, previo descuento del beneficio que le corresponde equivalente a 0,25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido a la tasa de cambio legal vigente emitida por el Banco Central de Venezuela como resultado de la destilación de 595.07 toneladas de melaza propiedad de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representadas por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V. 6.266.785; que se encuentran depositadas en el tanque N°3 de la sede de C.A. Destilería San Javier, en la carretera principal Marín-San Javier, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se ordena a la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, ya identificada, indique de manera inmediata el Número de Cuenta Bancaria al cual será transferido el dinero resultante de la comercialización del alcohol anhidro AA que pueda obtener la demandante Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER.
En fecha 07 de agosto de 2025 (folio 148 del Cuaderno de Medida) se recibió del abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.513.515, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N°49.979 escrito donde procede indicarle al Tribunal que será transferido el dinero a la cuenta corriente del Banco Banesco N°01340363573631309836 a nombre de C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, RIF: J-08507204-7.
En fecha 08 de agosto de 2025 (folio 149 al 150 del Cuaderno de Medida) se recibió del abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.513.515, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N°49.979 escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2025 (folio 151 del Cuaderno de Medida) visto el escrito presentado por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.513.515, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N°49.979 se dicto auto para instar a la parte a consignar lo concerniente al dinero transferido resultante de la comercialización de alcohol anhídrido.
En fecha 11 de agosto de 2025 (folio 152 del Cuaderno de Medida) se dicto auto y se admiten las pruebas presentadas por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.513.515, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N°49.979.
En fecha 16 de septiembre de 2025 (folio 153 del Cuaderno de Medida) se recibió comisión con el N°1.574/25 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo oficio 0.280/2025 de fecha 14 de agosto de 2025 relacionada con el juicio de ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIO MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO.

II

Establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” (Resaltado del Tribunal).
Aplicando la norma transcrita ut supra al caso de autos, constata quien Juzga, que no se evidencia la interposición de oposición alguna en el lapso establecido (03 días) y la articulación probatoria plasmada en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito parcialmente, para que los interesados expongan las razones y fundamentos que tuvieren que alegar en contra de la medida.

Por otra parte, nos indica el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 603. “Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, en fecha 12/08/2005, expediente 04-934, mediante la cual ratifica el criterio sostenido por esa Sala, en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de abril de 1978, en la cual deja sentado lo siguiente:

“…El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 antes citado.
Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado „exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 380 (602), no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida preventiva dictada, confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que ‘el recurso se tiene como no hecho, por haber precluido el término para formularlo’, como aparece de la recurrida…”.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

“OMISSIS”
1,1- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo documental relativa a la Inspección Judicial practicada en fecha 07/06/2021 tal como evidencia de los folios 49 y 50 del expediente N°8020 Cuaderno de Medidas.
En atención a la prueba de inspección judicial, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente: “La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental.
Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba”. Es decir, la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 01910, expediente 1999-15790, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, de fecha 22/11/2007. Caso: Alcaldía del Municipio Valdéz del Estado Sucre apela de sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 1998, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario con motivo del recurso interpuesto por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.).
El objeto de la inspección judicial lo constituyen los hechos que el juez puede reconocer, por cualquiera de los órganos de los sentidos, según la naturaleza de los propios hechos, es posible que haya cesado su ocurrencia; en este evento, solo podrán ser objeto de inspección los vestigios, huellas, rastros, residuos, pues de lo contrario el hecho debe existir, salvo que suceda en el momento de la diligencia. (Autor: Jairo Parra Quijano; Obra: Manual de Derecho Probatorio, Décima Primera Edición, 2000, Bogotá. Págs. 458 y 459).
En tal sentido, constata esta juzgadora que el asunto sometido al conocimiento y que corresponde decidir, lo constituye la pertinencia o no de la prueba de Inspección Judicial, promovida en fecha 12/04/2021 y acordada por este Tribunal en fecha 24/05/2021 y practicada 07/06/2021.
1,2- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo documental relativa a copia certificada marcada A-1, de la Sentencia de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N°000149 de fecha 9 de abril de 2025, Expediente N° AA20-C-2024-000368, la cual consta en autos a los folios 26 al 37 de la pieza principal N°10 del Expediente N°8020.
1,3- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo documental relativa a copia certificada marcada B-1 de la Sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 6 de octubre de 2023, expediente N° 6929, la cual consta en autos a los folios 38 al 51 de la pieza principal N°10 del expediente N°8020.
1,4- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo documental relativa a copia de la Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de julio de 2025, la cual fue acompañada en copia certificada marcada C-2, que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, la cual consta en el Expediente ° 8020 CUADERNO DE MEDIDAS. Pertinente y necesaria para poder probar que el referido tribunal acordó el cumplimiento forzoso del dispositivo del fallo de la Sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 06 de octubre de 2023.
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, los cuales por ser documentos públicos pueden ser agregados en copias certificadas, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que los mismos se tienen como fidedigno, toda vez que los mismos fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Se evidencia de la Sentencias que fueron declarados en los siguientes términos:
Quinto: se ordena a la parte demandada RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, proceda a expedir factura legal en bolívares equivalentes a SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES ($66.364) al tipo de cambio del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio legal vigente para el momento de cumplir con la obligación condenada en la presente sentencia, y que corresponde al procesamiento de 453,13 toneladas de melaza. En caso de no cumplir esta obligación en el termino que se le conceda para el cumplimiento voluntario de la sentencia , se considerará esta sentencia como la factura no emitida conforme a las previsiones del articulo 531 del Codigo de Procedimiento Civil, considerándose los SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES ($66.364) a la tasa de cambio legal vigente emitida por el Banco Central de Venezuela para el dia en que se ordene el cumplimiento forzoso de la sentencia.
Sexto se ordena a la parte demandada RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, emitir su conformidad en cuanto al procesamiento y destilación de 595,07 toneladas de melaza, que se encuentra depositadas en el tanque N°3 de la sede de la Entidad Mercantil C.A Destilería San Javier, a los fines de la comercialización del alcohol anhidro AA que resulte al precio vigente del mercado al momento de su comercialización, y la parte actora pueda obtener un beneficio equivalente a 0,25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. En caso de no cumplir esta obligación en el término que se le conceda para el cumplimiento voluntario de la sentencia, se considerará esta sentencia como la autorización no emitida conforme a las previsiones del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, considerándose un beneficio para la demandante equivalente a 0,25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido a la tasa de cambio legal vigente emitida por el Banco Central de Venezuela para el día en que se ordene el cumplimiento forzoso de la sentencia (omissis…)
Pertinente y necesarias pues conforme artículo 1395 del CODIGO Civil el cual establece: “la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos “. Tales son: (…..)Omissis
3°. La autoridad que da la Ley a la cosa Juzgada.
La autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia es necesario que la cosa demandada sea la misma ; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Siendo vinculadas en la presente causa en los términos siguientes: (omissis)
CUARTO con lugar la demanda de ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOL ANHIDRO AA interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, a través de su apoderada judicial abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, contra firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, identificados up supra.
QUINTO: se ordena a la parte demandada RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, prodeda a expedir factura legal en bolívares equivalentes a SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES ($66,364) al tipo de cambio del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio legal vigente para el momento de cumplir con la obligación condenada en la presente sentencia, y que corresponde al procesamiento de 453,13 toneladas de melaza. En caso de no cumplir esta obligación en el término que se le conceda para el cumplimiento voluntario de la sentencia, se considerará esta sentencia como la factura no emitida conforme a las previsiones del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, considerándose los SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES ($66.364) a la tasa de cambio legal vigente emitida por el Banco Central de Venezuela para el dia en que se ordene el cumplimiento forzoso de la sentencia.
SEXTO Se ordena a la parte demandada RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, emitir su conformidad en cuanto al procesamiento y destilación de 595,07 toneladas de melaza, que se encuentran depositadas en el tanque N°3 de la sede de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, a los fines de la comercialización, y la parte actora pueda obtener un beneficio equivalente a 0, 25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. En caso de no cumplir esta obligación en el término que se le conceda para el cumplimiento voluntario de la sentencia, se considerará esta sentencia como la autorización no emitida conforme a las previsiones del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil,considerándose un beneficio para la demandante equivalente a 0,25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido a la tasa de cambio legal vigente emitida por el Banco Central de Venezuela para el día en que se ordene el cumplimiento forzoso de la sentencia.
SEPTIMO Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis).

Ahora bien, aplicado al caso de autos lo anteriormente señalado, y habiendo precluido el lapso de aquella articulación probatoria (08 días) sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna, y constatándose que no hubo oposición a la medida en referencia, solicitada por la parte actora; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en razón de las anteriores consideraciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RETENCION PROVISIONAL DE DINERO, solicitada por el abogado ENIO J. BOISIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.979 apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N°35, folio 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.295.031, domiciliado en caracas Distrito Capital, Según Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 28, Tomo 32, de fecha 12 de febrero de 2014, resultante de la comercialización del alcohol anhidro AA que pueda obtener la demandante Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, previo descuento del beneficio que le corresponde equivalente a 0,25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido a la tasa de cambio legal vigente emitida por el Banco Central de Venezuela como resultado de la destilación de 595.07 toneladas de melaza propiedad de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representadas por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V. 6.266.785; que se encuentran depositadas en el tanque N°3 de la sede de C.A. Destilería San Javier, en la carretera principal Marín-San Javier, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy. SEGUNDO: Se deja constancia expresa que la presente sentencia salió fuera del lapso. TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsapp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg/rc
Exp. 8020