REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8210
DEMANDANTE-RECONVENIDO: MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.495.639, con domicilio Procesal en la Avenida Cedeño entre avenida Páez y avenida Yaracuy casa N° 1-47, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDO: MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.518.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.432
DEMANDADO-RECONVINIENTE: CIPRIANO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.570.637, con domicilio en la Calle Country Club entre Avenida Yaracuy y Callejón “La Mosca”, Quinta Las Flores N°12-21, Sector Bella Vista del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: LUIS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.972.225, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.918.
MOTIVO: LUCRO CESANTE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
I
La presente causa de LUCRO CESANTE se inicia mediante escrito de reconvención recibida suscrita y presentada por el abogado LUIS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.972.225, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°20.918, teléfono: 0414-5450943, correo electrónico: luisdominguez20918@gmail.com actuando en representación del ciudadano CIPRIANO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.570.637, con domicilio en la Calle Country Club entre Avenida Yaracuy y Callejón “La Mosca”, Quinta Las Flores N°12-21, Sector Bella Vista del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En fecha 06 de agosto de 2025 (folio 95 pieza N° 2) el Tribunal dicto auto donde admite la reconvención interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir Cuestiones previas presentada en su Escrito de Contestación en fecha 12 de agosto de 2025 (folios 96 al 107 pieza N° 2), del ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.495.639, debidamente asistido por la abogada MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.518.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.432, donde expone:
“….PRIMERO: CUESTIONES PREVIAS:
a.-De conformidad con el articulo 346 ordinal 1º del código de procedimiento civil, opongo a la reconversión de la demanda, "la cuestión previa por falta de jurisdicción del Juez iusjden Considerando que conforme al documental, CONTRATO EN CUENTA DE PARTICIPACION, instrumento al cual hace documental Comandante en la presente solicitud, autenticado ante notaria pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 31 de Julio del año 2.018, quedando anotado bajo el N°52 Tomo 45 de los libros de autenticación, documental el cual acompaño marcado "A", donde señalan las cláusula décima sexta y la cláusula décima séptima, del referido contrato lo siguientes:
CLAUSULAS DECIMA SEXTA: Las partes no podrán acudir a la via judicial sin haber agotado en forma previa el arbitraje y solo después de ello, las partes podrán solicitar judicialmente la resolución, disolución o rescisión de este convenio por las causales contempladas en la ley y especialmente por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume en este convenio". (.) omissis...." Y la CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: "Las partes convienen que cualquier divergencia o discrepancia en la interpretación, cumplimiento, o incumplimiento del presente contrato SERÁ resuelto de conformidad con las leyes venezolanas que rijan la materia, por medio de arbitraje comercial independiente, según el procedimiento previsto en la ley venezolana de arbitraje comercial." (...) omissis." (sic.. negritas y cursivas por mi).
Este mecanismo de arbitraje está establecido por el legislador en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b.- Opongo la cuestión previa del ordinal segundo 2ª del artículo 346 de código de procedimiento civil; "La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio" iusjden. Conforme a lo expuesto por el actor en su escrito de contestación de la demandan donde reclama cantidades que yo presuntamente habría sustraído de las cuentas de la sociedad mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA C.A, el demandante no tiene ninguna legitimidad para accionar en favor de LA CLINICA de Especialidades Medico Quirúrgica C.A, la misma está representada por su presidente DORYAN URDANETA titular de Nro. De cedula 4.145.518, así lo señala el pre nombrado contrato en su preámbulo.
Ciudadana juez, resulta evidente, que este contrato tiene 2 parte accionantes, por una parte, LA CLINICA y por la otra LOS PARTICIPES, no existe una cláusula entre ambos participes. Repito, no consta en ese contrato de Cuentas en Participación, alguna cláusula que determinase algunas obligaciones reciprocas de ambos Participes, y en el supuesto que se hubiese cometido alguna irregularidad a la cuenta corriente que alude, seria la sociedad mercantil identificada, dueña de dicha cuenta, quien tendría cualidad para accionar, y no el demandado reconviniente.
c- opongo la cuestión previa de ordinal sexto 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil. Defecto de forma de la demanda…
En consecuencia, y por los alegatos señalados, es que opongo la falta de jurisdicción de este digno tribunal, según el ordinal primero 1º y la ilegitimidad del actor, según ordinal segundo 2 del artículo 346, del código de procedimiento civil y solcito así se decida.
SEGUNDO: A todo evento:
CONTESTACIÓN GENÉRICA:
Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos alegados en la reconversión contentiva de la demanda, intentada en mi contra, por el ciudadano CIPRIANO MARIN identificado en autos, por ser falsos y alejados de toda realidad lógica y, en consecuencia, mal pueden ser subsumidos en ninguna norma sustantiva ni adjetiva, de nuestra legislación positiva venezolana. CONTESTACIÓN ESPECÍFICA:
a. Rechazo, niego y contradigo, que no estuviere autorizado para movilizar individualmente, cuentas bancarias de la referida sociedad mercantil, clínica de Especialices Medico Quirúrgica C.A, poseedora y dueña de la referida cuenta de BANESCO, por cuanto existe un poder firmado por el presidente de la sociedad mercantil, autenticado ante la notaria pública del estado Yaracuy de fecha 14 de febrero del año 2.018, bajo el numero 12 tomo 22 de los libros de autenticación, que me autoriza, el cual presentare oportunamente.
b.- Rechazo, niego y contradigo, lo que afirma el reconviniente, de los hecho que expone en su reconvención de la demanda: cito textualmente "siendo que tal como se evidencia arriba el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, se apropió irregularmente de la cantidad de Un Millón Quinientos Millones Cuatrocientos Setenta Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Sentimos (Bs.1.561.437.137,53), lo cual impidió que representado el ciudadano CIPRIANO MARIN, recibiera en su debida oportunidad enero 2.019, los beneficios del año 2.018 por haber sustraído MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, en dicho periodo; Mayo de 2.018 la cantidad de bs. 62.996.521,44, junio de 2.018 la cantidad de Bs. 252.595.504,43. (...) omissis.. Al respecto quiero señalar que es totalmente falso lo que señala, por lo que rechazo niego y contradigo, ya que fui investigado por la fiscalía primera del ministerio público, según denuncia que hizo el reconviniente, por estos mismos hechos, que me acusa, por tercera vez, donde fui exonerado de parte de la fiscal primero, del delito que me acuso, de apropiación indebida calificada, la cual desestimo los hechos, porque no revisten carácter penal, tal como lo quiere hacer ver en el reconviniente en esta instancia, con sentencia firme de un tribunal penal de control número 5 de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia, desestimación fiscal y sentencia del tribunal de control 5, que rielan como anexo "A,B y C" en el libelo del folio 4 al 16 de la pieza 1, de este expediente, mal puede este digno tribunal volver a juzgarme por esta afirmación temeraria de mala fe que alude el reconviniente. Esto ratifica el daño moral demandado por mi persona. c. Rechazo, niego y contradigo, lo que señala el reconviniente. Cito "Ciudadana juez, el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, no solo se transfirió dinero de forma irregular, tal como se expresa anterior mente, resulta que tampoco cumplió con los aportes necesarios y acordados en las clausulas segunda de dicho contrato en cuenta en participación, solamente mi representado CIPRIANO MARIN, fue quien hace tales aportes para el pago de los pasivos y reactivación de LA CLÍNICA DE ESPECIALICES MEDICO QUIRÚRGICA C.A". omissis.. Niego rechazo y contradigo, porque es falso lo que alega, ya que mis aportes quedaron plenamente registrados en la situación financiera específicamente en el punto 15, la cual se presentó en asamblea extraordinaria de accionistas de la referida sociedad mercantil el 31 de mayo del año 2.019 siendo aprobada en mayoría, inclusive firmada y aprobada por el reconviniente, CIPRIANO MARIN, debidamente registrada ante al registrador mercantil de la ciudad de san Felipe Estado Yaracuy. Acta de asamblea que nunca fue impugnada la cual presentare, en su debida oportunidad. d. Rechazo, niego y contradice que tenga que pagarle alguna cantidad de dinero en (Ba. 1.554.214.968,09), que nunca sustraje de la cuenta bancaria, que menciona el demandado relacionado con el contrato de cuenta en participaciones ni por transferencia de forma irregular en el año 2.018. Ya que existen actas de gananciales ni por cualquier otro concepto. Niego que haya hecho alguna asamblea extraordinaria donde se rindió las cuentas por mi parte como participe ante asamblea de accionistas de la firma mercantil LA CLINICA, del referido año 2.018, que presentare en su debida oportunidad e. Rechazo, niego y contradigo que tenga que pagarle alguna cantidad de dinero en (Bs.777.107.484,02), que nunca sustraje, de la cuenta bancaria, que menciona el demandado relacionado con el contrato de cuenta en participaciones ni por gananciales, ni por cualquier otro concepto. Niego que haya hecho alguna transferencia de forma irregular en el año 2.018. Ya que existen actas de asamblea extraordinaria, donde se rindió las cuentas por mi parte como participe ante asamblea de accionistas de la firma mercantil LA CLINICA, de los referidos años 2.018 y del año 2.019, ante los accionistas, que presentare en su debida oportunidad f. Rechazo, niego y contradigo que tenga que pagarle alguna cantidad de dinero (Bs.7.255.169,44), ya que nunca sustraje de la cuenta bancaria, que menciona el demandado relacionado con el contrato de cuenta en participaciones ni por gananciales, ni por cualquier otro concepto. Niego que haya hecho alguna transferencia de forma irregular en el año 2.019. Ya que existen actas de asamblea extraordinaria, donde se rindió las cuentas por mi parte como participe, ante asamblea de accionistas, de la firma mercantil, LA CLINICA, de los referidos años 2.018 y del año 2.019, que presentare en su debida oportunidad g. Rechazo, niego y contradigo que tenga que pagarle alguna cantidad de dinero en (Bs.6.529.652,50), que nunca sustraje, de la cuenta bancaria, que menciona el demandado relacionado con el contrato de cuenta en participaciones ni por gananciales, ni por cualquier otro concepto. Niego que haya hecho alguna transferencia de forma irregular en el año 2.019. Ya que existen actas de asamblea extraordinaria donde se rindió las cuentas por mi como participe, de los referidos años 2.018 y del año 2.019, ante los accionistas de la sociedad mercantil, LA CLINICA, que presentare en su debida oportunidad h. Rechazo, niego y contradigo que tenga que pagarle alguna cantidad de dinero en (Bs.3.264.826,2), que nunca sustraje, de la cuenta bancaria, que menciona el demandado relacionado con el contrato de cuenta en participaciones ni por gananciales, ni por cualquier otro concepto. Niego que haya hecho alguna transferencia de forma irregular en el año 2.019. Ya que existen actas de asamblea extraordinaria donde se rindió las cuentas de mi parte como participe, ante los accionistas de la sociedad mercantil LA CLINICA, de los referidos años 2.018 y del año 2.019, que presentare en su debida oportunidad i.- Rechazo, niego y contradigo que tenga que pagarle por lucro cesante, u otro concepto, por la cantidad de dinero de un total (Bs 780.372.310,29), que menciona el demandado relacionado con el contrato de cuenta en participaciones ni por gananciales, ni por cualquier otro concepto. TERCERO: En su contestación general, el demandado pretende estar excepto de la obligación de la indemnización por daño moral, por cuanto el señala que no se querello ni me acuso, cosa esta que es falsa ya que el denunciante CIPRIANO MARIN, si me acusa, cuando se hizo parte en la acusación fiscal, en fecha la causa UP02-P-2022-000310 "ADHERIRNOS A LA 14/05/2024 en ACUSACION", documental que consigno, el reconviniente, en el circuito judicial penal del estado Yaracuy ante la U.R.D.D, y que anexo marcado "B". El acto ilícito, es que me denuncio 2 veces por los mismos hechos, tal como lo señalo en el libelo de mi demanda, que cursa en este expediente 8210, siendo que un tribunal había decidido, que sus dichos en los hechos que narra en la primera denuncia, no revisten carácter penal, pero si actuó CIPRIANO MARIN de mala fe y temerariamente, cuando insistió con una segunda denuncia paralela, por los mismos hechos, que me llevo a ser perseguido por la justicia. E insiste en acusarme en esta instancia, cuando afirma que de "forma irregular sustraje dinero ratificando el Daño Moral...
La normativa sustantiva que sustenta mi acción, no identifica ninguna acción específica, para adquirir responsabilidad civil, simplemente alude artículo 1.185 de Código Civil; "El que con intención o por negligencia o por imprudencia haya causado un daño a otro, está a obligado a repararlo. Debe igualmente reparación, quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho y el artículo 1.196, del código civil respectivamente "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lección corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada" respectivamente, que haga posible la actuación de los órganos de justicia. Además, sus actuaciones son repetitivas tal como quedo especificado en el libelo de la demanda y lo ratificó en su contestación que yo había cometido delito sustrayendo dinero sin autorización de Las cuentas de la referida sociedad mercantil.
CONCLUSIONES:
1-. Por las razones expuestas tanto de hechos como de derecho de conformidad al artículo 346 ordinales 1°y 2º solicito sea declarada la falta de jurisdicción y la ilegitimidad del actor.
2.- Solicito sean tomadas en consideración para su decisión final, que considero será beneficiosa a mis derechos, tal como quedó expuesto en la contestación especifica y en el punto tercero…”
En fecha 16 de septiembre de 2025 (folios 109 y su vto) se recibió del ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.495.639, debidamente asistido por la abogada MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.518.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.432, escrito, donde expone:
…”PRIMERO: Lo alegado por el ciudadano CIPRIANO MARIN, donde solicita la reconversión, está fuera de la competencia de este tribunal, en efecto como se desprende del documental, contrato en cuenta de participación, instrumento al cual hace referencia el demandante en la presente solicitud, autenticado ante notaría pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 31 de Julio del año 2.018, quedando anotado bajo el N°52 Tomo 45 de los libros de autenticación, documental que riela de el folio 98 al 104 de la pieza N° 01 existe, entre las partes, quienes firmamos dicho contrato, cláusulas que prohíben ir a la jurisdicción ordinaria, específicamente establecidas en las clausula décima sexta y la cláusula décima séptima, y cito: "CLAUSULAS DECIMA SEXTA: Las partes no podrán acudir a la vía judicial sin haber agotado en forma previa el arbitraje y solo después de ello, las partes podrán solicitar judicialmente la resolución, disolución o rescisión de este convenio por las causales contempladas en la ley y especialmente por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume en este convenio". (..) omisis...." Y la CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: "Las partes convienen que cualquier divergencia o discrepancia en la interpretación, cumplimiento, o incumplimiento del presente contrato SERÁ resuelto de conformidad con las leyes venezolanas que rijan la materia, por medio de arbitraje comercial independiente, según el procedimiento previsto en la ley venezolana de arbitraje comercial." (...) omisis." (sic.. negritas y cursivas por mi).
Este mecanismo de arbitraje está establecido por el legislador en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que quedó claramente establecido que Las partes no podrán acudir a la vía judicial sin haber agotado en forma previa el arbitraje y lo que corresponde en caso de alguna discrepancia, interpretación, cumplimiento o incumplimiento de algunas de las partes es ir al arbitraje comercial independiente según el procedimiento que rige la materia. SEGUNDO: EL demandado CIPRIANO MARIN, carece de la capacidad necesaria para representar a la sociedad mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA C.A, ya que el demandante no tiene ninguna legitimidad para accionar en favor de la misma, la cual está representada por su presidente DORYAN URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 4.145.518, así lo señala el pre nombrado contrato en su preámbulo.
Ciudadana juez, resulta evidente, que este contrato tiene dos (2) parte accionantes, por una parte, LA CLINICA y por la otra LOS PARTICIPES, no existe una cláusula entre ambos participes. Repito, no consta en ese contrato de Cuentas en Participación, alguna cláusula que determinase algunas obligaciones recíprocas de ambos Participes, y en el supuesto que se hubiese cometido alguna irregularidad a la cuenta corriente que alude, sería la sociedad mercantil identificada, dueña de dicha cuenta, quien tendría cualidad para accionar, a través de su presidente, plenamente identificado, ciudadano DORYAN URDANETA.
PETITORIO:
Por lo antes expuesto, pido respetuosamente, sea declarada inadmisible esta acción de reconversión, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia de este tribunal para conocer esta pretensión intentada por ciudadano CIPRIANO MARIN, con las consecuencias judiciales respectivas”…
A TALES EFECTOS SE OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
En el proceso civil uno de los presupuestos procesales es la defensa perentoria de las cuestiones previas, que ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las mismas consisten en depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece que el demandado, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá en vez de contestarla, oponer cuestiones previas, las cuales según el tratamiento procedimental y los efectos que producen se pueden; tales como cuestiones sobre la declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que objeten la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad de la pretensión.
De esta manera, la demandada no da respuesta a la demanda, sino que, por el contrario, denuncia errores de índole procesal u obstáculos de índole sustancial, que, obviamente, impiden de manera temporal o definitiva, contestar el mérito de la acción, por cuanto el objeto de las cuestiones previas es el de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
En el presente caso la parte demandada-reconvenida ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.495.639, debidamente asistido por la abogada MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.518.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.432, procedió a alegar cuestiones previas y a contestar al fondo la demanda, tal como se evidencia de los folios del 96 al 107 y sus vueltos.
Al respecto la Sala según sentencia N° 553 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2000, señaló lo siguiente:
“…De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes…”
Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia según expediente N° 10-138 de fecha 10 de agosto de 2010, el cual señala: “ Si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuesta.” De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
Es de acotar que la contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos la parte demandada-reconvenida ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.495.639, debidamente asistido por la abogada MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.518.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.432, en un mismo escrito opuso cuestión previa y contestó el fondo de la demanda, tal como se desprende del escrito que riela a los folios del 96 al 107 y sus vueltos, del presente expediente, cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en el Titulo Segundo del mismo escrito, indica a todo evento contesta de forma genérica y especifica y contradice la presente demanda, lo que trae como consecuencia, que este Tribunal declarará como no interpuestas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada-reconviniente, en virtud que al interponerse en un mismo escrito cuestiones previas y contestar al fondo, deben tenerse como no interpuestas la primera; tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE TIENEN COMO NO INTERPUESTAS LAS CUESTIONES PREVIAS, presentadas por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.495.639, debidamente asistido por la abogada MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.518.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.432.SEGUNDO: SE ORDENA LA CONTINUCIÓN DEL PRESENTE JUICIO, en tal sentido se abre el lapso de promoción de pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión. TERCERO: Se deja constancia expresa que la presente sentencia salió fuera del lapso. CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsapp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/
Exp 8210
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