REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8104
PARTE DEMANDANTES: MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMÚDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.968.958, V- 12.727.402 y V- 16.261.951 respectivamente, con domicilio en la Calle 12 entre Avenidas 9 y 10 Edificio Cadi Planta Baja, Escritorio Jurídico Bermúdez &Asociados Municipio San Felipe Estado Yaracuy

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO OÑATES CAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.589.584 y V- 18.053.195, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.215 y 231.741

DEMANDADA: HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.938.681 con domicilio en Urbanización Los Castores Parcela N° 18, entre Avenidas Manuel Cedeño y Callejón San Miguel; Municipio Independencia Estado Yaracuy

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAN GARCÍA inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.723 en su carácter de Defensora Publica Auxiliar en Materia Civil Mercantil y Transito del Estado Yaracuy

MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
I
Surge la presente incidencia con motivo de la diligencia suscrita y presentada por la abogada GLORIA GIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.215, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, diligencia donde expone:
“Omissis… Visto que en fecha 12 de febrero de 2025 fue fijado por este Tribunal lapso de 10 días para la Ejecución Voluntaria solicitada por esta representación y la cual le fue notificada la parte accionada, la cual no dio cumplimiento a la misma y habiéndose solicitado la Ejecución forzosa en fecha 02 de julio de 2025, la jueza rectora de este proceso fijó audiencia especial para el 15to día de despacho, los cuales se cumplieron el 19 de septiembre de 2025 (que fueron notificados a la parte demandada en fecha 30/07/2025), habiéndose llegado el día 19/09/2025 sin que la parte demandada comparecía a la Reunión Conciliatoria, es por lo que pido que se decrete la Ejecución Forzosa de la sentencia proferida y definitivamente firme en la presente causa… Omissis”
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, la Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
Por tanto, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: esta acción es exclusivamente del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real y en virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre.
El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela.
Ahora bien, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente los articulos 1 y 2 (...), disponen lo siguiente:
“Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil mediante sentencia número 175 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación solicitado por JESUS SIERRA AÑON, de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, sustentado de igual forma en el presente juicio por la misma Sala en sentencia N° 427 de fecha 07 de octubre de 2022, estableció lo siguiente:
“… el objeto de la Ley, respecto del cual se específico la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (articulo 2" eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas", "las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser licita, es decir, tuteladas por el derecho”. (Resaltado de la Sala).

A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el conocimiento del amparo constitucional que la parte actora ejerció el 23 de noviembre de 2017, y que en el conocimiento de la acción intentada de la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de noviembre de 2018, declaró:
"…En este sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado) pues no se puede considerar que existe una posesión legitima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legitima) para su protección tal cual lo establece el articulo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N. R1000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N. 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N. 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N. 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N. 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legitima y licita. Así se decide…” (Énfasis de la Sala)

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales, queda evidenciado de manera meridiana, que la protección acordada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es la permitida por cualquier titulo, sea por arrendamiento, usufructo, comodato, etc, y no la devenida por una posesión ilicita, por hechos de desposesión o invasión, o por el caso de autos, cual es aquella posesión que no ampara la Ley, vale decir, contra aquel que posee en contra de la voluntad del titular de la propiedad, en donde ya se ha declarado con lugar la pretensión, en este caso, acción reivindicar y su consecuente entrega material del inmueble, a la parte actora, siendo esta la situación planteada en autos, por cuanto la parte demandada no se encuentra amparada por la protección que brinda el Decreto ut supra indicado, tal y como aquellos poseedores legítimos ut supra identificados, por lo que debe continuarse con la ejecución de la sentencia fecha 22 de mayo de 2024, dictada por esta Instancia y conformada por el Juzgado de Alzada en fecha 8 de enero de 2025, que se encuentra definitivamente firme y consumada la ejecución voluntaria, la cual fue debidamente notificada a la demandada en fecha 20 de febrero de 2025, tal como consta al folio 135 de la piaza 2 del expediente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se exhorta al Juzgado Ejecutor que le corresponda por distribución, que al momento de practicar la ejecución forzosa de la sentencia, es su deber ineludible garantizar que no exista vulneración grotesca a derechos o principios constitucionales a ninguna de las partes del proceso, protegiendo la seguridad jurídica, siendo su fin la defensa de los derechos subjetivos e intereses de las partes, estableciendo un plazo suficiente y razonable de notificación a la demandada de autos con antelación a la fecha prevista para la ejecución forzosa, asegurando la presencia de funcionarios competentes al momento de la ejecución, especialmente cuando esta afecte a personas vulnerables (niños, niñas o adolescente personas de tercera edad) y verificando la debida asistencia de abogado a la demandada de autos.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: SE ORDENA LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL, dentro de los parámetros establecidos en la motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ACUERDA COMISIONAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE AL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LO MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines de ejecutar dicha sentencia, se le adjunta copias certificadas de las sentencias.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular

María Victoria Cepeda Gutiérrez
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8104