REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: 8180
DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.673.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5180 en representación de los ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMIREZ, CESAR JOSE FERNÁNDEZ MENDOZA, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.513.247, V- 20.466.715, V- 13.984.498, respectivamente y Otros
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA, C.A., anotada bajo el número 96, tomo XVI, folios del 1 al 8, cuyos estatutos sociales fueron modificados el 7 de noviembre de 1990, con domicilio en la avenida 9 con calle 16, edificio C.E.M.Q, Municipio San Felipe estado Yaracuy en la persona de su Presidente DORYAN URDANETA
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
La presente causa de RENDICIÓN DE CUENTAS, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.673.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5180, en representación de los ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMIREZ, CESAR JOSE FERNÁNDEZ MENDOZA, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.513.247, V- 20.466.715, V- 13.984.498, respectivamente y Otros, contra Sociedad Mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA, C.A, anotada bajo el número 96, tomo XVI, folios del 1 al 8, cuyos estatutos sociales fueron modificados el 7 de noviembre de 1990, con domicilio en la avenida 9 con calle 16, edificio C.E.M.Q, Municipio San Felipe estado Yaracuy en la persona de su Presidente DORYAN URDANETA.
I
En fecha 22 de septiembre de 2025 (folios 57 al 65 de la pieza N° 02) se recibió de la abogada MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.432, apoderada judicial de la parte actora, escrito donde expone lo siguiente:
“Omissis…Por cuanto se puede evidenciar en el Libro de Revisión de expediente específicamente, en el folio 062, en fecha 10 de Junio, línea 6; folio 080, en fecha 25 de Julio, línea 9; folio 086, en fecha 13 de agosto, línea 4, del año 2.025, se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil intimada, abogado en ejercicio, LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.972.225, inscrito en el Inpreabogado, número 20.918, tuvo acceso y revisó el expediente en cuestión, y que según el poder otorgado por el presidente de la sociedad mercantil demandada, ciudadano Doryan Eduardo Urdaneta Labarca, portador del número de cédula V-4.145.518, está plenamente autorizado el apoderado para, cito textualmente: "Intentar cualquier clase de acciones, darse por citados o notificados en nombre de la CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA, С.А., interponer y contestar demandas", (...) omisis.. sic. Negrillas resaltado por mí persona.
Ciudadana juez, en virtud de los hechos que narro, y según el último aparte de la norma adjetiva en su artículo 216 del código de procedimiento civil, se puede evidenciar la citación voluntaria tácita de la sociedad mercantil demanda, por cuanto el apoderado ha tenido acceso al expediente y ha estado presente en el lapso de citación según las fechas indicas, por lo que solicito que así se decida.
En consecuencia, pido a este digno tribunal, se prosiga con el procedimiento demandado en este asunto, según la norma del articulo 673 y 677, respectivamente, del código de procedimiento civil, pido que el tribunal deje constancia del los días de despachos transcurridos desde el primer día que reviso el expediente…Omissis”
En fecha 23 de septiembre de 2025 (folio 66 de la pieza N° 02) se recibió del abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5180, apoderado judicial de la parte actora, diligencia donde expone:
“Omissis… Ante la imposición de la citación del Defensor Judicial designado en el proceso. Ruego al Tribunal realizar nueva designación, a los fines procesales pertinentes… Omissis”
Esta Juzgadora, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 29 de fecha 29 marzo de 2017, en el que se estableció:
“En tal sentido, es claro para la Sala que si bien es cierto que la parte actora recurrente solicitó el expediente en fecha 28 de octubre de 2014, no es menos cierto que esta conducta no puede configurarse como un caso análogo a la citación tacita, en virtud de que tal como lo establece el mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte o su apoderado se consideraran tácitamente citados (o notificados) cuando hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, dentro del expediente, situación ésta distinta al caso de marras. Cabe señalar, que la consideración que antecede, emerge de dos regias fundamentales del sistema procesal, como lo son: 1.- QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTA EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; Y 2.- el de la verdad o certeza procesal, así también, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MONDO. En consecuencia, la Sala considera, que el juez de alzada al sostener que la solicitud del expediente, resulta suficiente para que la parte requirente se tenga notificada y afirmar que obra en su contra una notificación tácita sin que medie ninguna actuación en el expediente, afecta directamente el derecho a la defensa de la parte a quien se le está impidiendo la apelación, situación ésta que patentiza un menoscabo al derecho de la defensa y al debido proceso. De esta forma, queda claro para la Sala que el juez de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte actora, como lo denuncia el formalizante, por cuanto al mismo se le negó el pronunciamiento sobre el cual apoyo su apelación, lo que necesariamente conllevará a esta Sala a declarar la procedencia de la denuncia planteada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece”. (Negrilla y subrayado propio de este tribunal)”…
Al respecto, es necesario mencionar que de conformidad con lo estatuido en los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones de las partes en el expediente o de sus apoderados sólo serán mediante diligencias o escritos consignados en el expediente los cuales deben ser refrendados por el secretario del tribunal pues éste le da la autenticidad necesaria y solemnidad al acto para que sea incorporado al expediente judicial, por lo cual no se puede equiparar a una diligencia o escrito, la copia certificada del libro de solicitud de expedientes del archivo en el caso que nos ocupa, pues violaría el principio de las formas procesales.
Siendo que, el principio de las formas procesales es materia de orden público, y se ve reflejado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que los jueces podrán aplicar por analogía la forma que considere más conveniente; en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, que advierte cual es el sentido que se le debe atribuir en todo momento a la ley.
Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha mantenido la obligatoriedad, por parte de los jueces, no solo de cumplir con las normas legales, sino de imponerlas en los procesos sin mayores interpretaciones, cuando éstas son claras y no cabe dudas en cuanto a su contenido y alcance. (Cfr. Fallo N° RC-386, del 15 de julio de 2009, expediente N° 2009-086), dado que el mundo para las partes, como para el juez, lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera.
En tal sentido, es claro para esta Juzgadora que el abogado Luis Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.918, solicitó el expediente en fechas 09 de junio de 2025, 25 de julio de 2025 y 12 de agosto de 2025, no es menos cierto que esta conducta no puede configurarse como un caso análogo a la citación tácita, en virtud de que tal como lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte o su apoderado se consideraran tácitamente citados (o notificados) cuando hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, dentro del expediente, situación ésta distinta al caso de marras, razón por la cual conlleva a este Tribunal a negar la solicitud de citación tácita por la representación judicial de la parte demandante. Y así se decide.
Y como quiera que en la presente diligencia fue consignado copia certificada del poder otorgado al abogado LUIS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.972.225, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.918, por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy bajo el número 12, Tomo 57, folios 37 al 41, por el ciudadano DORYAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.145.518, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA C.A. Y en aras de garantizar una sana y efectiva administración de Justicia considera necesario la intimación del abogado LUIS DOMINGUEZ, ya identificado, con el carácter de autos. a los fines que comparezca por ante este Juzgado con sede en la Avenida 7 entre calles 11 y 12, Edificio Rental, Piso 4 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su intimación, a los fines de que presente las cuentas que se le demandan o ejerza la oposición prevista en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las horas de despacho establecidas en este Tribunal comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m). Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA lo solicitado por la abogada MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.432, apoderada judicial de la parte actora en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, en representación de los ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMIREZ, CESAR JOSE FERNÁNDEZ MENDOZA, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, y otros contra Sociedad Mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA, C.A. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la intimación del abogado LUIS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.972.225, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.918, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DORYAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.145.518, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA C.A. tal como consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy bajo el número 12, Tomo 57, folios 37 al 41, a los fines que comparezca por ante este Juzgado con sede en la Avenida 7 entre calles 11 y 12, Edificio Rental, Piso 4 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su intimación, a los fines de que presente las cuentas que se le demandan o ejerza la oposición prevista en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las horas de despacho establecidas en este Tribunal comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m). TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30p.m), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular
María Victoria Cepeda Gutiérrez
Exp 8180
MdelSCP/mvcg
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