JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE
N° 8227
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA


MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.664.668, con domicilio en la cuarta avenida entre calle 18 y avenida la Patria, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADAS ASISTENTES PRESUNTA PARTE AGRAVIADA THAIDIS CASTILLO PÉREZ y CARMEN BELLERA, Inpreabogado Nº 133.881 y 156.168 respectivamente.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE



JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY en la persona de la Jueza NEYRA HERRERA, ubicado en la Avenida 7, entre calles 12 y 13 Edificio Rental, Piso 1 San Felipe Estado Yaracuy

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL (ADMISIÓN)

En fecha 26 de septiembre de 2025, se recibió por distribución expediente N° 15.183 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de inhibición planteada por la Jueza del prenombrado Juzgado, relacionado a Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada la ciudadana MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.664.668 contra la presunta parte agraviante JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY (Jueza NEYRA HERRERA) , donde expone:

…DE LOS HECHOS:

Cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente signado con el Nro 442.
Consta a los Folios 18 y 19, que en fecha 12 de Mayo del 2011, la sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A, representada por el ciudadano ALVARO SADER CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.181.397, actuando con el carácter de Administrador Gerente, confirió Poder Especial, al ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, venezolano, titular de la cédula 2.127.953, de Profesión Arquitecto.

Consta al folios 15 y 16, que en fecha 08 de Agosto del 2016, el ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, venezolano, titular de la cédula 2.127.953, de Profesión Arquitecto, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad de Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A sustituyó poder a los ciudadanos ERIKA ELOISA MARIN, LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA y RICHARD APOLONIO APONTE.

Consta a los Folios 01 al 13 (pieza 1), que en fecha 25 del mes de octubre del año 2016, el ciudadano RICHARD APOLONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 12.079.160, abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.105, presenta demanda en mi contra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A, por una sustitución de Poder Otorgado por el ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, Venezolano, titular de la cédula 2.127.953 quien es NO ES ABOGADO, de Profesión Arquitecto, atribuciones que le fueron conferidas a este último por la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A según PODER ESPECIAL otorgado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 12 de Mayo de 2011. Anotado bajo el Nro 9, Folios 32 Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del 2011 Poder que consta a los Folios 18 y 19 del expediente.

Consta al Folio 158, segunda pieza, auto de fecha 30 de mayo de 2024, en la cual la Jueza Abog Neyra Juanelly Herrera, se aboca al conocimiento de la causa Nro 442, librando las respectivas Boletas de Notificación.

En fecha 20 de marzo del 2025, fui notificada del abocamiento de la ciudadana Jueza Abog Neyra Juanelly Herrera, tal como consta a los folios 160 y 161 del expediente (pieza 2).

Consta al Folio 163, pieza 2, que otorgué Poder Apud Acta a las Abogadas CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA y THAIDIS CASTILLO PEREZ.
Consta a los folios 164 a 171, que en fecha 02 de Mayo del 2025, presenté escrito donde informé a la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que en la causa Nro 442 SE CONSTATÓ UNA GRAVE TRASGRESIÓN AL ORDEN PÚBLICO, QUE HACEN NULAS TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES, en razón de la falta de capacidad de postulación de quien interpuso la demanda; demanda que debió ser declarada inadmisible ad initio por no poseer Capacidad de Postulación. Siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluso en la FASE EJECUTIVA el Juez como director del proceso al verificar que exista circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, por estar está vinculada con la constitución válida del proceso está obligado a pronunciarse, sobre todo vicio que afecte la constitución del proceso.
Para mi sorpresa, la Jueza Abog. Neyra Juanelly Herrera, omitiendo mi solicitud de inadmisibilidad de la demanda y consecuente nulidad de todas las actuaciones, en razón de la falta de capacidad de postulación de quien interpuso la demanda, en fecha 07 de Mayo del 2025, emite un Auto donde ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES para una audiencia conciliatoria para el día 14 de Mayo del 2025, a las 10:00 am, tal como se evidencia al folio 172, pieza 2 del expediente. Mi apoderada fue notificada el mismo día 14 de mayo del 2025, a las 9:50 am en la sede del Tribunal.
En esa misma fecha 14 de mayo del 2025, mi apoderada Judicial presentó escrito Jurando la Urgencia del caso donde se le pone en conocimiento a la Jueza Abog. Neyra Juanelly Herrera, de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que constituye un verdadero imperativo constitucional, la obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias de asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales, y se ratificó la solicitud de nulidad de todas las actuaciones e inadmisibilidad de la demanda del expediente signado con el Nro. 442 por cuanto quien interpuso la demanda no posee capacidad de Postulación. (folio 180 al 182. Pieza 2)
Así mismo consta al folio 183, pieza 2, en fecha 14 de mayo del 2025, jurando la Urgencia del caso mediante diligencia se solicitó copia certificada de la totalidad del expediente y hasta la fecha viernes 23 de mayo no ha habido pronunciamiento.
Consta en el Folio 179, pieza 2, la celebración de la audiencia especial conciliatoria, pese a que la Juez en fecha 2 de mayo del 2025, tuvo conocimiento de que la causa está viciada de nulidad absoluta y que cualquier acto carece de validez. Procedió a realizar la audiencia Conciliatoria: Se evidencia textualmente lo siguiente: “En este estado la Jueza Provisoria del Tribunal le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, abogado ERIKA ELOISA MARÍN GONZALEZ, Inpreabogado Nro 209.947, quien lo hace en nombre de su representado, con el carácter que detenta y expone: “ciudadana Juez visto que la parte demandada no se hizo presente en la audiencia de conciliación, solicito a este digno tribunal la ejecución forzosa de desalojo del local comercial propiedad de mi representada, identificado plenamente en autos. Es todo. En este estado la Jueza Provisoria del Tribunal toma el derecho de palabra y declara terminada la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Consta al folio 184, pieza 2 que en fecha 19 de mayo de 2025, mediante Auto el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, niega lo solicitado en los siguientes términos:

…OMISSIS…
Consta al folio 185, pieza 2, que en fecha 22 de mayo del 2025, mediante Auto, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial Ordena la ejecución forzosa y fija el traslado y constitución del Tribunal para el día 1ro de Julio del 2025 a las 9:30 am.

Ciudadana Juez Constitucional, desde la interposición de la demanda, se ha evidenciado de forma manifiesta la falta de capacidad de postulación del demandante, el Juez la debió haber declarado Inadmisible ad intinio, sin embargo no lo hizo.

A pesar de haber puesto en conocimiento a la Juez como directora del proceso sobre los vicios que afectan de NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones del expediente Nro 442, por ser un vicio de orden público; no declara la inadmisibilidad de la causa, por el contrario dicta un Auto continuando el curso del proceso, en franca y abierta vulneración del orden Jurídico Procesal, se constata el abuso de poder y la extralimitación de sus funciones.

DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional en el Artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente lo siguiente:

“OMISSIS”…
El artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “omissis”….

Ciudadana Juez, el acto lesivo de derechos constitucionales contra el cual acciono por la vía del amparo está constituido por la violación constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Los derechos constitucionales violados constituyen el derecho al Debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…OMISSIS…
…Cuando se omite de manera ostensible las reglas o formas del proceso, entonces deviene la nulidad de la sentencia o actuación judicial, y constituye un vicio que solo puede ser establecido de manera inmediata por via de amparo e constitucional.
La Jueza actuante con abuso de autoridad, extralimitándose de sus funciones ha vulnerado el debido proceso, infracciona y lesiona derechos fundamentales al permitir la prosecución de una causa viciada de nulidad absoluta desde su inicio por falta de capacidad de postulación. La Ley exige que toda demanda debe ser promovida por una parte con legitimación activa que estén debidamente representadas por profesionales del Derecho habilitados legalmente, la omisión de la Juez al respecto, me coloca en estado de indefensión, comprometiendo la legalidad del proceso.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “omissis”…
El Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “omissis”.
Artículo 4 de ley de Abogados.
“omissis”
La Jurisprudencia Venezolana ha establecido criterios claros respecto a la sustitución de poderes por parte de no abogados, a saber:
La sentencia Nro 1170 del 15 de junio del 2004, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia determinó que una persona no abogado no puede sustituir un poder en favor de un abogado para actuar en representación, judicial.
“ ..En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.” (Negrita propio)

Así mismo, en sintonía con la jurisprudencia antes mencionada, la Sala Constitucional, estableció en Sentencia N° 1187 del 7 de agosto de 2012 que:
…OMISSIS…
Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de Octubre del 2024, Exp. AA20-C-2024-000426.
“OMISSIS”
Tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Abogados y los criterios jurisprudenciales que al respecto ha asentado el máximo tribunal, se logra verificar la falta de representación judicial de la parte actora por no tener Capacidad de Postulación que debió ser declarado ad initio por el Juez.

Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “...omissis...”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “...omissis...”.

En este sentido, respecto a la facultad del juez como director de proceso la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
…OMISSIS…
Ciudadana Juez Constitucional, nos encontramos ante una evidente violación a mis derechos constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto la Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, Abog. Neyra Juanelly Herrera, ha violado el derecho inherente a mi condición de parte, causando indefensión al decidir desconocer la decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo un error judicial inexcusable, pretende darle continuidad a una causa emitiendo un pronunciamiento negándome lo solicitado cuando ya se ha detectado VICIOS DE ORDEN PÚBLICO, que supone le quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; y pretendiendo darle continuidad a una causa cuando hay una evidente capacidad de postulación de quien interpuso demanda que hacen nulas todas las actuaciones, por lo que se evidencia una Vulneración al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva por parte de Jurisdicente Abog Neyra Juanelly Herrera.
Ahora bien, se configura las violaciones constitucionales cuando la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de mayo del 2025, tuvo conocimiento de que la causa está viciada de nulidad absoluta y que cualquier acto carece de validez en la causa Nro 442, omite mi solicitud y continua emitiendo actos completamente viciados de NULIDAD ABSOLUTA: Auto que consta en el folio 172, donde la Jueza insta a la conciliación de la partes y fija una Audiencia conciliatoria para el día 14 mayo del 2025. Consta al folio 179 que en fecha 14 de mayo del 2025 celebra la audiencia con la sola comparecencia de la parte demandante, consta al folio 184 Auto de fecha 19 de mayo del 2025, donde niega las nulidades solicitadas. Y en Auto de fecha 22 de mayo del 2025, le acuerda la solicitud de la abogada Erika Eloisa Marín Gonzalez, Inpreabogado 209.947, y ordena la ejecución forzosa fijando el desalojo para el día 1ro de julio del 2025.

En el viciado auto de fecha 22 de mayo de 2025, señala la Jueza, niega solicitado alegando que existe “cosa juzgada”, desconociendo de manera flagrante que la demanda no cumplió con los presupuestos procesales debieron ser corroborados por el Juez al admitir la demanda e inclusive en cualquier estado y grado del proceso, aún en fase de ejecución el Juez debe, al constatar que no se dan cumplimiento a los presupuestos, está en la obligación de anular las actuaciones, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad.
Ahora bien, ¿cómo puede ejecutarse una sentencia inexistente? Una sentencia viciada de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto la demanda debió haber sido declarada inadmisible ad initio por carecer de capacidad de postulación de quien presentó la demanda. la misma no puede considerarse como sentencia y no puede ejecutarse.
No obstante, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, pese a tener conocimiento de que la causa 442 está viciada de Nulidad Absoluta de todas sus actuaciones, acordó la Ejecución Forzosa de la sentencia para el primero (1°) de Julio del 2025, causando una violación flagrante al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Así mismo, es violatoria de los derechos constitucionales como es el debido Proceso el cual lleva implícito del Principio de Legalidad, por no ajustarse de modo alguno al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y procede a negarme la solicitud de nulidad de todas las actuaciones e inadmisibilidad de la demanda por cuanto quien interpuso la demanda no posee capacidad de postulación, violando de manera flagrante el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva desconociendo el derecho, las decisiones de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal.
Desde que se inicia el Proceso, cada uno de los actos que tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. A estas pautas legales es a lo que se le denomina como Formas Procesales. Cada una de las formas procesales son las que van creando el procedimiento. El Procedimiento responde a las formas procesales. Estas formas procesales tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja la discrecionalidad al Juzgador. Llamado Principio de Legalidad, siendo de orden público, las formas procesales deben ajustarse a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto.

Dicho Principio de Legalidad da certeza y seguridad Jurídica a lo actuado.
El acatamiento de las formas Procesales esenciales es de Orden Público, puesto que ha sido preordenado por la Ley para regir cualquier controversia entre particulares, lo que permite seguridad jurídica en el planteamiento.
Así lo ha venido reiterando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica:

“OMISSIS”.
Entonces, se tiene que es la Ley la que señala cuales son las Formas Procesales que deben cumplirse y también la que indica cómo y cuándo tienen que realizarse; eso es conveniente tanto a la forma procesal como a su presupuesto de ejecución en Esenciales. No pueden ser modificados ni obviados estos condicionantes por las partes ni por el Juez.

Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de un profesional del derecho. Han sido pacíficos y reiterados los criterios doctrinales y jurisprudenciales, a saber:
Reciente Sentencia de la Sala de Casación Civil Exp. AA20-C-2024-000426 de fecha 31 de Octubre del 2024 textualmente establece:
“...OMISSIS…”
Ciudadana Juez, lo anteriormente expuesto se traduce en la violación de mis derechos constitucionales en la siguiente forma:

1. Violación del derecho al debido proceso (artículo 49 CRBV) La jueza actuante ha vulnerado el debido proceso al permitir la prosecución de una causa viciada desde su inicio por falta de capacidad de postulación. La ley exige que toda demanda debe ser promovida por una parte con legitimación activa que estén debidamente representadas por profesionales del Derecho habilitados legalmente. La omisión de la jueza al respecto me ha colocado en estado de indefensión, comprometiendo la legalidad del proceso.

2. Violación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) La tutela judicial efectiva no solo implica el acceso a los tribunales, sino también el respeto a las garantías mínimas del procedimiento, lo cual incluye la correcta admisión de las causas, la observancia de los requisitos procesales y la inadmisibilidad de demandas que no cumplan con los presupuestos formales y sustanciales exigidos por la ley. El proceder del juez, al continuar con un proceso viciado desde su origen, desconoce el derecho de las partes a ser juzgadas en un proceso justo, legal y racionalmente fundado.

La presente acción de Amparo Constitucional está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que invoco juntamente con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ciudadana Juez, los dos (2) Autos dictadas en fechas 19 y 22 de Mayo de 2025, el auto donde niega mi solicitud de nulidad de todas las actuaciones, y el Auto de ejecución forzosa fijado para el día 1ro de Julio del 2025 vulneró y conculcó los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derechos estos que el legislador en forma clara y precisa plasmó en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben ser inviolables

DE LA ADMISIBILIDAD
La acción del amparo es ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto en la Acción de Amparo no se verifica ningunas de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual solicito del Tribunal Admita la presente Acción de Amparo Constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sus criterios conforme al cual para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión, resolución o Auto que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Asimismo, se cumple con todos los requerimientos de admisibilidad de forma general para las acciones de amparo, siendo que se ejerce por cuanto la presente causa se encuentra en fase de ejecución y las decisiones cuya nulidad se solicita amenazan el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial es el medio más expedito e idóneo para evitar el daño flagrante que constituiría la materialización de la ejecución forzosa de una demanda que debe ser inadmisible en derecho, por violación expresa a normas de orden público, la cual está fijada para el día 01 de julio de 2025, por lo que no existe otro medio judicial que pueda materializar la tutela judicial efectiva en el lapso contado desde la fecha de los autos hasta la fecha que en efecto pueda darse cumplimiento al traslado y constitución del Tribunal para la ejecución forzosa de la sentencia.
Por lo antes expuesto, se dan los supuestos para la procedencia del amparo contra acto jurisdiccional:

a) Actuó fuera del límite de sus competencias, en sentido constitucional, por cuanto no cumplió con su función ajustada de derecho, desconoció la legalidad y las decisiones de la Sala Constitucional como máximo Órgano Jurisdiccional, contraviniendo la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico. Dictar autos sin validez legal al viciado de Nulidad Absoluta ad intio el procedimiento y al ordenar la ejecución de manera forzosa de una decisión inexistente afectando la majestad de todos los tribunales de la República.

b) que tal extralimitación de funciones ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Que se materializa al afectar mi derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se patentiza de manera flagrante mediante la negativa a pronunciarse respecto a la inadmisibilidad de la demanda incoada en mi contra, obviando la existencia de una vulneración flagrante al orden publico constitucional al haber sido tramitadas las actuaciones judiciales mediante poder sustituido por una persona sin ser abogado, sin poseer facultades expresas de representación judicial y además pretender ejecutar forzosamente una decisión inexistente en derecho.

DE LAS PRUEBAS

Promuevo como medios de pruebas, con la finalidad de demostrar la procedencia de la presente acción constitucional lo siguiente:

• Marcada "A” Copia fotostática de la demanda signada con el N° 442 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Que se consigna en este acto.

• MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y que se detenga la materialización de la situación jurídica infringida, específicamente referido al auto de fecha 22 de mayo de 2025, oportunidad fijada para la ejecución forzosa,
Es por ello que acudo Ciudadana Juez, para que actuando bajo los poderes constitucionales que le es otorgado por el Legislador a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, en los mencionados Autos
La referida protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, ante la inminente violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en contravención con los principios de justicia, todos consagrados en nuestra carta magna, se hace necesaria la función protectora y garantista de los derechos de las víctimas, recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se hayan menoscabado los derechos de éstos, o ante una expectativa de amenaza de los mismos, los cuales pueden resultar vulnerados en el marco de los procesos judiciales.
Ahora bien, siendo que existen elementos suficientes solicito que se dicte por este Tribunal, actuando en sede constitucional, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, y por ende se suspenda el cumplimiento del auto de fecha 22 de mayo del 2025, donde la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordena la Ejecución, forzosa y ordena el desalojo del inmueble del Local comercial fijando para el día MARTES PRIMERO (1°) DE JULIO DE 2025 a las 9: 30 a.m., el traslado y constitución del Tribunal, y más aun teniendo en cuenta que allí opera un Laboratorio clínico, centro de salud cuya interrupción comprometería seriamente el derecho a la salud de los ciudadanos que acuden a dicho centro, es decir se ofrece un servicio privado de interés público, como lo señaló el Juez de la recurrida, al folio 144, 150 al 151 ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, hasta tanto se decide el fondo del amparo propuesto.

DEL PETITORIO

Solicito respetuosamente, con fundamento en los hechos antes señalado, a este Tribunal Superior competente, se ordene lo siguiente:

Primero: Que se admite y se tramite conforme a derecho la presente acción de amparo constitucional.

Segundo: Se ordene la nulidad del acto jurisdiccional constituido por Auto de fecha 19 de Mayo del 2025, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que consta en la demanda signada con el N° 442 y por ende el auto de fecha 22 de mayo de 2025, dictado por el referido Tribunal que acordó la ejecución forzosa del desalojo del Local comercial para el día Primero (1°) de Julio del 2025.

Tercero: Declare Nulas todas las actuaciones del expediente signado Nro 442.

Cuarto: Ordene sea declarado INADMISIBLE, la demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) ejercida por el abogado RICHARD APOLONIO APONTE, como supuesto apoderado Judicial de la Entidad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A por sustitución de poder realizada por ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, quien no es abogado. Por falta de capacidad de Postulación.

Quinto: Se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del Auto de fecha 22 de mayo del 2025, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto de tutela constitucional.
Se ordenen las notificaciones pertinentes… (sic)

En fecha 03 de junio de 2025 (folios 01 al 411 pieza N° 1) se recibió por Distribución la presente solicitud correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En fecha 06 de junio de 2025 (folio 412 pieza N° 1) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto y se le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha 06 de junio de 2025 (folio 02 al 05 pieza N° 2) ) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto decisión y DECLARA, PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la presunta parte agraviada, ciudadana ADAMOWICZ DE IRANZO MARIA VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.664.668, debidamente asistida por la abogada BELLERA GALEA CARMEN ALEJANDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.128, contra la presunta parte agraviante, JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la Abg. HERRERA NEYRA, en su condición de Jueza.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO… (sic).

En fecha 08 de julio de 2025 (folios 14 al 20 pieza N° 2) se recibió de la abogada CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, Inpreabogado N° 156.128, escrito donde apela a la sentencia de fecha 06/06/2025, oyéndose en auto de fecha 12/06/2025 en un solo efecto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se remite al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Se oficio.

En fecha 14 de agosto de 2025 (folios 21 al 28 pieza N° 2) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dicto decisión y DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación planteado en fecha 9 de junio de 2025 (Folio 06 de la 2da pieza), presentado por la parte presuntamente agraviada ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ IRANZO contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2025 cursante a los folios 02 al 05 de la 2da pieza, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 6 de junio de 2025. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitir dicha acción de amparo constitucional por el procedimiento legal establecido según su naturaleza. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsapp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso. Líbrese boleta de Notificación. SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

En fecha 25 de septiembre de 2025 (folio 34 pieza n° 2) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto y le dio entrada a la presente solicitud. En la misma fecha, la Jueza del prenombrado Juzgado se inhibe de conocer la presente solicitud conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y remite el expediente al Juzgado Distribuidor.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

….omisiss….en fecha 02 de Mayo del 2025, presenté escrito donde informé a la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que en la causa Nro 442 SE CONSTATÓ UNA GRAVE TRASGRESIÓN AL ORDEN PÚBLICO, QUE HACEN NULAS TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES, en razón de la falta de capacidad de postulación de quien interpuso la demanda; demanda que debió ser declarada inadmisible ad initio por no poseer Capacidad de Postulación. Siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluso en la FASE EJECUTIVA el Juez como director del proceso al verificar que exista circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, por estar está vinculada con la constitución válida del proceso está obligado a pronunciarse, sobre todo vicio que afecte la constitución del proceso.

Para mi sorpresa, la Jueza Abog. Neyra Juanelly Herrera, omitiendo mi solicitud de inadmisibilidad de la demanda y consecuente nulidad de todas las actuaciones, en razón de la falta de capacidad de postulación de quien interpuso la demanda, en fecha 07 de Mayo del 2025, emite un Auto donde ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES para una audiencia conciliatoria para el día 14 de Mayo del 2025, a las 10:00 am, tal como se evidencia al folio 172, pieza 2 del expediente. Mi apoderada fue notificada el mismo día 14 de mayo del 2025, a las 9:50 am en la sede del Tribunal.
En esa misma fecha 14 de mayo del 2025, mi apoderada Judicial presentó escrito Jurando la Urgencia del caso donde se le pone en conocimiento a la Jueza Abog. Neyra Juanelly Herrera, de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que constituye un verdadero imperativo constitucional, la obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias de asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales, y se ratificó la solicitud de nulidad de todas las actuaciones e inadmisibilidad de la demanda del expediente signado con el Nro. 442 por cuanto quien interpuso la demanda no posee capacidad de Postulación. (folio 180 al 182. Pieza 2)
Así mismo consta al folio 183, pieza 2, en fecha 14 de mayo del 2025, jurando la Urgencia del caso mediante diligencia se solicitó copia certificada de la totalidad del expediente y hasta la fecha viernes 23 de mayo no ha habido pronunciamiento.
Consta en el Folio 179, pieza 2, la celebración de la audiencia especial conciliatoria, pese a que la Juez en fecha 2 de mayo del 2025, tuvo conocimiento de que la causa está viciada de nulidad absoluta y que cualquier acto carece de validez. Procedió a realizar la audiencia Conciliatoria: Se evidencia textualmente lo siguiente: “En este estado la Jueza Provisoria del Tribunal le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, abogado ERIKA ELOISA MARÍN GONZALEZ, Inpreabogado Nro 209.947, quien lo hace en nombre de su representado, con el carácter que detenta y expone: “ciudadana Juez visto que la parte demandada no se hizo presente en la audiencia de conciliación, solicito a este digno tribunal la ejecución forzosa de desalojo del local comercial propiedad de mi representada, identificado plenamente en autos... omissis…
II
DE LA COMPETENCIA
Determinada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, observa esta Juzgadora y de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.664.668; debidamente asistido por las abogadas THAIDIS CASTILLO PÉREZ y CARMEN BELLERA, Inpreabogado Nº 133.881 y 156.168 respectivamente, contra la presunta parte agraviante JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY en la persona de la Jueza NEYRA HERRERA, es por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, en fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), la Sala Constitucional consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo este el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.

Por las razones que anteceden, se estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se mantiene la medida de suspensión de los efectos del cumplimiento del auto de fecha 22 de mayo de 2025, donde la Juez presuntamente agraviante, ordena la ejecución forzosa y ordena el desalojo del inmueble local comercial fijando el día martes primero de julio de 2025 a las 9:30 am en el Expediente Nº 442 llevado por Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A. contra la ciudadana MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto de tutela constitucional, por lo que se ordena librar oficio al mencionado Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que, por cuanto no se encuentra incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.664.668, con domicilio en la cuarta avenida entre calle 18 y avenida la Patria, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.; debidamente asistida por las abogadas THAIDIS CASTILLO PÉREZ y CARMEN BELLERA, Inpreabogado Nº 133.881 y 156.168 respectivamente, contra la presunta parte agraviante JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY en la persona de la Jueza NEYRA HERRERA, y ADMITE a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; por cuanto la misma no resulta evidentemente contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a norma legal expresa. Se le asigno el N° 8227

PRIMERO: NOTIFICAR al JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY en la persona de la Jueza NEYRA HERRERA, ubicado en la Avenida 7, entre calles 12 y 13 Edificio Rental, Piso 1 San Felipe Estado Yaracuy, en su carácter de presunta parte agraviante, notificación que deberá acompañarse con copia certificada de esta sentencia y del escrito de amparo, con la información que podrán hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última notificación que se practique, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. Líbrese Boleta de Notificación

SEGUNDO: En consecuencia, Se ACUERDA mantener la medida cautelar innominada solicitada; en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del cumplimiento del auto de fecha 22 de mayo de 2025, donde la Juez presuntamente agraviante, ordena la ejecución forzosa y ordena el desalojo del inmueble local comercial, fijando el día martes primero de julio de 2025 a las 9:30 am, en el Expediente Nº 442 llevado por Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A. contra la ciudadana MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto amparo constitucional. Líbrese Oficio

TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy remitiendo copia certificada de la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que informe a la brevedad posible a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el estado Carabobo, para que concurra a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Líbrese Boleta de Notificación

CUARTO: LIBRAR boleta de notificación a la Defensoría del Pueblo remitiendo copias certificadas de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de Notificación
En cuanto a las Medidas solicitadas, este Tribunal se pronunciara por auto separado una vez la parte solicitante consigne los emolumentos necesarios para la apertura de los respectivos Cuadernos de Medidas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta ( 30 ) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Titular,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo la doce y treinta médium (12:30 m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8227