REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 22 de Septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000291
SOLICITANTE: Ciudadanos YOHANDY ENRIQUE SALCEDO DOKL y YUDITH JOSEFINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad la Primera N° V-19.265.524 y el segundo V-13.314.200, respectivamente.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacidos el día, 21-08-2009 y 06-08-2021.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Vista la solicitud presentada por la abogado YUDITH JOSEFINA PEREZ I.P.S.A Nº 301.663, a solicitud de los ciudadanos YOHANDY ENRIQUE SALCEDO DOKL y YUDITH JOSEFINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad la Primera N° V-19.265.524 y el segundo V-13.314.200, respectivamente, en su condición de padres y representante legales de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacidos el día, 21-08-2009 y 06-08-2021; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en el escrito presentado en fecha 12-08-2025; a favor de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacidos el día, 21-08-2009 y 06-08-2021, establecido en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente el ciudadano YOHANDY ENRIQUE SALCEDO0 DOKL. venezolano, cédula de identidad Nº V- V-19.265.524, progenitor de la adolescente y la niña de autos, que viajara al exterior del país el día 12 septiembre del presente año, donde no tendrá comunicación, debido a que viajara específicamente hacia el campo, motivo por lo que de forma voluntaria AUTORIZA suficientemente a la madre la ciudadana: YUDITH JOSEFINA PEREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N" V-13.314.200, para que ejercer de manera UNILATERAL y por el tiempo que sea necesario tanto en territorio nacional y fuera del país de ser el caso, en nombre de ambos, la REPRESENTACION DE LA PATRIA POTESTAD, de nuestras hijas, siendo el motivo de su viaje un familiar delicado de salud, hecho que le impide estar presente temporalmente en los actos de sus hijas, lo cual le imposibilita, materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o para poder obtener y solicitar documentos públicos, de identificación o de cualquier otra índole, así como para tomar decisiones ante cualquier entidad pública o privada, instituciones educativas o de salud con su hijo. En efecto no podrá representarla ante autoridades públicas y privadas, mucho menos tramitar autorizaciones de ninguna indole, por lo que es nuestra voluntad y así lo manifestamos expresamente, que la progenitora, la ciudadana: YUDITH JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular cédula de identidad Nº V-13.314.200, pueda realizar libremente, sin la autorización del de padre no presente el ciudadano: YOHANDY ENRIQUE SALCEDO DOKL, venezolano, de la mayor de edad titular
cédula de identidad N° V- V-19.265.524, en todos los actos propios de las potestades parentales, siendo necesario suspender el ejercicio de la patria potestad por el tiempo que sea necesario, para que la madre pueda representar a las niñas en todos los actos civiles. Cabe destacar que en el presente caso ambos estamos de acuerdo con la presente solicitud, de que sea la madre ejerza unilateralmente la patria potestad a favor de nuestras hijas; en virtud del cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacidos el día, 21-08-2009 y 06-08-2021; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente y la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres y representantes legales del niño están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores en el acta de acuerdo suscrito por los padres y representantes legales, a favor de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacidos el día, 21-08-2009 y 06-08-2021; correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la adolescente YENDRY REILIVETH SALCEDO PEREZ y la niña YERHANDY PAOLA SALCEDO PEREZ; a la progenitora ciudadana YUDITH JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.314.200; sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; el cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de sus hijas que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del adolescente de autos; garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
Por lo que la concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, es por un término de dos (2) años contados a partir de la presente fecha y en caso de que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión; dejando claro, que el progenitor demuestre que se encuentre en pleno ejercicio de la Patria Potestad sobre su hijo, quedará inmediatamente sin efecto esta decisión.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 22 días del mes de Septiembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DILIMAR QUERO
La Secretaria,
Abg. Jois Lovera
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:21 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Jois Lovera
ASUNTO: UP11-H-2025-000291
|