REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000998
SOLICITANTE: Ciudadana KATHERIN ALEJANDRA FIGUEROA DE CAÑIZALEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.011.116, domiciliada en la Urb. Canaima Norte segunda calle casa nº 78-20 Municipio Independencia Estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, Venezolana, de 08 años de edad nacida en fecha 24-01-2017, con pasaporte Venezolano Nº 197760354.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS.

En fecha doce de Agosto de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el abogado MARY EUGENIA SANCHEZ ZAMBRANO, I.P.S.A Nº 315.444 a petición de la ciudadana KATHERIN ALEJANDRA FIGUEROA DE CAÑIZALEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.011.116, domiciliada en la Urb. Canaima Norte segunda calle casa nº 78-20 Municipio Independencia Estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, Venezolana, de 08 años de edad nacida en fecha 24-01-2017; quien requiere autorización judicial para que su hija viaje en compañía de su madre la ciudadana KATHERIN ALEJANDRA FIGUEROA DE CAÑIZALEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.011.116, con pasaporte venezolano Nº 197760082, con fines recreativos.
En fecha 16 de septiembre de 2025, se admitió la presente solicitud, en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilito el tiempo necesario para el trámite de la presente solicitud; se prescindió de la audiencia oral de evacuación de prueba, por cuanto consta en auto sentencia del ejercicio unilateral de la patria potestad que cursa a los folios 10 al 14 del expediente, se ordeno prescindir de la opinión de la niña de yerra a solicitud de la partes aun cuando se le garantizo su derecho de conformidad con la Ley Especial; se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, Venezolana, de 08 años de edad nacida en fecha 24-01-2017, signada con el Nº 1458 del año 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Valera del estado Trujillo, cursante a los folios 9 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada de la sentencia de ejercicio unilateral de la patria potestad, de fecha 28/07/2025, signado con el asunto UP11-J-2025-000006, emitida por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 10 al 14 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia que ambos padres establecieron el acuerdo, que sea la ciudadana KATHERIN ALEJANDRA FIGUEROA DE CAÑIZALEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.011.116; de ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, Venezolana, de 08 años de edad nacida en fecha 24-01-2017, con pasaporte Venezolano Nº 197760354; en virtud de estar enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente por parte del padre.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, cursante al folio 3 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representante legal de la niña de auto.
De las copias de los pasaportes Venezolanos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, Venezolana, de 08 años de edad nacida en fecha 24-01-2017, con pasaporte Venezolano Nº 197760354, cursante a los folios 5 del expediente; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña a BARCELONA-ESPAÑA; con fines RECREATIVOS de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, Venezolana, de 08 años de edad nacida en fecha 24-01-2017, con pasaporte Venezolano Nº 197760354; quien viajará en compañía de su madre la ciudadana KATHERIN ALEJANDRA FIGUEROA DE CAÑIZALEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.011.116, con pasaporte venezolano Nº 197760082; Y ASÍ SE DECIDE.
Del itinerario de viaje de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; la cual permanecerá en la siguiente dirección, C Rosello, 59 02 01, granollers, Barcelona, España, saliendo vía aérea, el día veintiséis (26) de Septiembre de 2025, desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetia Simón Bolívar, Caracas, Venezuela, aerolínea estelar, a las 09:50 P.M, bajo el Número de ticket 0520390009205, con hora de llegada al Aeropuerto Adolfo Suarez, Madrid-Barajas, España a las 12:45 P.M. Asimismo, es de señalar que, el pasaje de retorno, está fijado para el dia diez (10) de octubre de 2025, bajo el Número de Vuelo 4355, AIR EUROPA, con hora de salida a las 04:40 P.M: desde el Aeropuerto Adolfo Suarez, Madrid, Barajas, España, con hora de llegada al Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, Caracas, Venezuela, a las 09:00 PM, itinerario de viaje que cursa a los folios 2 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia la fecha de ida y fecha de retorno de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, Venezolana, de 08 años de edad nacida en fecha 24-01-2017, con pasaporte Venezolano Nº 197760354; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, que la madre ejerce unilateralmente el ejercicio en solitario de la patria potestad de su hija, como consta en la sentencia emitida por este tribunal, en el cual ambos padres mediante acuerdo establecieron que sea la madre quien lo ejerza en solitario.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña de marras tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, Venezolana, de 08 años de edad nacida en fecha 24-01-2017, con pasaporte Venezolano Nº 197760354, a otorgar la presente autorización de viaje fuera del país, con fines recreativos; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (CON FINES RECREATIVOS IDA Y VUELTA) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, Venezolana, de 08 años de edad nacida en fecha 24-01-2017, con pasaporte Venezolano Nº 197760354, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día viernes veintiséis (26) de septiembre del año 2025 hasta el día viernes diez (10) de octubre del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su madre la ciudadana KATHERIN ALEJANDRA FIGUEROA DE CAÑIZALEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.011.116, con pasaporte venezolano Nº 197760082, con fines recreativos.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que la niña deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, la niña y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día lunes trece (13) de octubre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. DILIMAR QUERO
La Secretaria,
Abg. JOIS LOVERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 02:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. JOIS LOVERA


ASUNTO: UP11-J-2025-000998