REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de Septiembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º

ASUNTO: UP11-H-2025-000351

SOLICITANTES: Ciudadanos ROXANA CAROLINA ACOSTA LOPEZ y JOSE RODOLFO ESCUDERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-25.179.429 y V-24.797.254, respectivamente.

LOS NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 y 05 años de edad, nacidos el día 20-05-2015, 29-03-2020.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ROXANA CAROLINA ACOSTA LOPEZ y JOSE RODOLFO ESCUDERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-25.179.429 y V-24.797.254, respectivamente, en su condición de padres de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 y 05 años de edad, nacidos el día 20-05-2015, 29-03-2020, debidamente asistidos por la abogado Mirla Materan Fiscal Provisorio de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los niños de autos, contenido en acta de fecha 15 de septiembre de 2025, quedó establecido en los siguientes términos:

EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION:
PRIMERO: El progenitor aportara la cantidad de tres mil bolívares semanal (3.000,00), acordando las partes que el progenitor realizara las compras de los alimentos y útiles personales de los niños a razón del monto señalado, justificando las compras con facturas.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre aportara en el mes de Septiembre para la compra de uniformes y útiles escolares la cantidad de cincuenta dólares (50$) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, acordando las partes que el progenitor realizara las compras de lo que requieren los niños en base al monto ya indicado para tal fin. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportara dentro de los primeros quince días del mes de diciembre para la compra de ropa y calzado del mes de diciembre la cantidad de CIEN DOLARES (100$) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, acordando las partes que el progenitor realizara las compras de lo que requieren los niños en base al monto ya indicado para tal fin, justificando con facturas.
TERCERO: En relación a gastos que se generen de medicinas, exámenes médicos y equipos e implementos médicos serán cubiertos por ambos padres debiendo cancelar cada uno 50% del monto total de los tratamientos y exámenes médicos deberán ser administrados y practicados previa indicaciones medicas y se deberán presentar facturas para justificar los gastos en caso de que el padre obtenga como beneficio laboral seguro medico realizara los trámites pertinentes para la afiliación del niño, niña o adolescente.
CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de este mes que discurre y del año en curso.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 y 05 años de edad, nacidos el día 20-05-2015, 29-03-2020, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2025 Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. DILIMAR QUERO
La Secretaria,
Abg. Jois Lovera

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:17 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Jois Lovera


ASUNTO: UP11-H-2025-000351