REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de Septiembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º

ASUNTO: UP11-H-2025-000354

SOLICITANTES: El Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público abogado Mirla Materan, a petición de los ciudadanos MAYELIS ADRIANA TORRES MENDOZA Y ROBERTO ANTONIO BARBOZA RAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-22.181.482 y V-25.177.864, respectivamente.

BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 15, 13, 10, 06 años de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.


Vista la solicitud anterior presentada por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público abogado Mirla Materan, a petición de los ciudadanos MAYELIS ADRIANA TORRES MENDOZA Y ROBERTO ANTONIO BARBOZA RAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-22.181.482 y V-25.177.864, respectivamente, en sus carácter de padres y representante legales de los adolescentes y los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 15, 13, 10, 06 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION; a favor de los adolescentes y los niños de autos, contenida en el acta suscrita ante el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 16 de septiembre de 2025, quedó establecido en los siguientes términos:

EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION:
PRIMERO: El progenitor aportara la cantidad de treinta dólares quincenal (30$) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, acordando los progenitores que el padre realizara la compraasumiendo el padre las compras de los útiles personales del niño, todo en base al monto antes señalado para los efectos legales a que haya lugar.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre aportara en el mes de agosto para la compra de uniformes y útiles escolares la cantidad de cincuenta dólares (50$) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, y en cuanto a los gastos decembrinos el padre aportara dentro de los primeros quince días del mes de diciembre para la compra de ropa y calzado del mes de diciembre la cantidad de setenta DOLARES (70$) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, acordando los progenitores que el progenitor realizara las compras de los uniformes y utiles escolares de su hijo y de la ropa y calzado del mes de diciembre y demostrara el gasto a través de facturas todo en base al monto antes señalados para tal fin para los gastos a través de facturas, todo en base al monto antes señalado para tal fin, a los efectos legales que haya lugar.
TERCERO: En relación a gastos que se generen de medicinas, exámenes médicos serán cubiertos por ambos padres debiendo cancelar cada uno 50% del monto total de los tratamientos y exámenes médicos deberán ser administrados y practicados previa indicaciones medicas y se deberán presentar facturas para justificar los gastos, así como el padre realizara los tramites pertinentes para la afiliación de los adolescentes y niños de autos, asi como el padre realizara los tramites los tramites para la afiliacion de los adolescentes y niños de autos en el seguro medico correspondiente como beneficio de su relacion laboral.
CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de este mes que discurre y del año en curso.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los adolescentes y los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 15, 13, 10, 06 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2025 Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. DILIMAR QUERO
La Secretaria,
Abg. Jois Lovera

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:17 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Jois Lovera
ASUNTO: UP11-H-2025-000354