REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro 24 de Septiembre de dos mil veinticinco
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-0001108
SOLICITANTE: Ciudadana MAYVIDALI NAYIBIR HERRERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.758.804, domiciliado en la Urbanización LA Rosaleda calle 3 casa Nº 35 A Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistido en este acto por el abogado JESUS ALEJANDRO SANDOVAL I.P.S.A Nº 304.279.
BENEFICIARIAS: Las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 17 y 15 años de edad, nacidas en fecha 18-09-2008 y 20-05-2010, con pasaporte Vº N- 196784269, V Nº- 196787657.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la Ciudadana MAYVIDALI NAYIBIR HERRERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.758.804, domiciliado en la Urbanización LA Rosaleda calle 3 casa Nº 35 A Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistido en este acto por el abogado JESUS ALEJANDRO SANDOVAL I.P.S.A Nº 304.279, en su carácter de madre y representante legal de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 17 y 15 años de edad, nacidas en fecha 18-09-2008 y 20-05-2010, con pasaporte Vº N- 196784269, V Nº- 196787657; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija para PORTUGAL con fines recreativos y para reencontrarse con familiares.
En fecha veinticuatro de septiembre de 2025, se admitió la presente solicitud, en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilito el tiempo necesario para el trámite de la presente solicitud; se ordeno prescindir de la audiencia oral de evacuación de prueba por cuanto consta en auto sentencia del ejercicio unilateral de la patria potestad que cursa a los folios 20 al 24 del expediente; se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente ADALIS GABRIELA HERNANDEZ HERRERA, de 17 años de edad, nacido 18-09-2008, signada con el Nº 955 del año 2008 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 8 y su vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente ALBANY RISHELL HERNANDEZ HERRERA, de 15 años de edad, nacido 20-05-2010, signada con el Nº 594 del año 2010 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 13, 14 y su vuelto del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada de la sentencia de ejercicio unilateral de la patria potestad, de fecha 19 de septiembre del año 2025 signada con el Nº UP11-J-2025-000881 emitida por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy con motivo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD acordado en beneficio de las adolescentes de autos, cursante a los folios 20 al 24 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia, que la ciudadana MAYVIDALI NAYIBIR HERRERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.758.804; de ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hija, las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 17 y 15 años de edad, nacidas en fecha 18-09-2008 y 20-05-2010, con pasaporte Vº N- 196784269, V Nº- 196787657; en virtud de que el padre está enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente por parte de la madre.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y las adolescente de auto, cursante a los folios 5, 12 y 15 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de las adolescente de auto.
De las copias de los pasaportes Venezolanos de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 17 y 15 años de edad, nacidas en fecha 18-09-2008 y 20-05-2010, con pasaporte Vº N- 196784269, V Nº- 196787657, cursante a los folios 11 y 16 del expediente; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de las adolescentes; con fines recreativos de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 17 y 15 años de edad, nacidas en fecha 18-09-2008 y 20-05-2010, con pasaporte Vº N- 196784269, V Nº- 196787657; quien viajaran en compañía de su madre, representante legal y titular del ejercicio unilateral de la patria potestad, ciudadana MAYVIDALI NAYIBIR HERRERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.758.804, con Numero de pasaporte Venezolano 172044925; Y ASÍ SE DECIDE.
Copía simple de los pasajes aéreos ida y vuelta de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 17 y 15 años de edad, nacidas en fecha 18-09-2008 y 20-05-2010, con pasaporte Vº N- 196784269, V Nº- 196787657 y de la ciudadana MAYVIDALI NAYIBIR HERRERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.758.804 con el siguiente itinerario: saliendo el día sábado 27 de septiembre del año 2025 a las 18:25 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en La Guaira con llegada el 28 de septiembre a las 07:25 a Lisbon vuelo Tap Portugal TP 172, con retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día 15 de octubre del año 2025 Nº VUELO QL2921 AIRBUS A330ALL, en compañía de su madre la ciudadana ciudadana MAYVIDALI NAYIBIR HERRERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.758.804, con Numero de pasaporte Venezolano 172044925; boletos aéreos que cursan a los folios 17 al 19 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia el pasaje de ida y vuelta; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, que la madre ejerce unilateralmente el ejercicio en solitario de la patria potestad de sus hijas, como consta en la sentencia emitida por este tribunal, en el cual se estableció que sea la madre quien lo ejerza en solitario.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de las adolescentes de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 17 y 15 años de edad, nacidas en fecha 18-09-2008 y 20-05-2010, con pasaporte Vº N- 196784269, V Nº- 196787657, a otorgar la presente autorización de viaje fuera del país, con fines recreativos para reencontrarse con familiares; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (CON FINES RECREATIVOS Y PARA REENCONTRARSE CON FAMILIARES) las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 17 y 15 años de edad, nacidas en fecha 18-09-2008 y 20-05-2010, con pasaporte Vº N- 196784269, V Nº- 196787657, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día sábado veintisiete (27) de septiembre del año 2025 hasta el día miércoles quince (15) de octubre del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana MAYVIDALI NAYIBIR HERRERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.758.804, con Numero de pasaporte Venezolano 172044925, para PORTUGAL, con fines recreativos y para reencontrarse con sus familiares.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que las adolescentes deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, las adolescentes y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día viernes diecisiete (17) de octubre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes deseptiembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DILIMAR QUERO
LA SECRETARIA,
ABG. JOIS LOVERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:30 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. JOIS LOVERA
ASUNTO: UP11-J-2025-0001108
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