REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 dias del mes de Septiembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000263
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano EDUARDO LUIS ORDOÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.881.344.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARIANNY COROMOTO DIAZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-26.107.339.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA PEREZ I.P.S.A Nº 269.900.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha catorce (14) de marzo de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano EDUARDO LUIS ORDOÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.881.344, asistido por el abogado MARIA PEREZ I.P.S.A Nº 269.900; contra la ciudadana MARIANNY COROMOTO DIAZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-26.107.339; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día (15) de marzo del año 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elias Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 del año 2013, la cual riela al folio 4, 5 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon 01 hija de nombres : EDUARNYS NOHEMI ORDOÑEZ DIAZ , de once (11) años de edad; su último domicilio conyugal fue en campo elias sector Poa Poa avenida principal casa S/N Municipio Bruzual del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde hace aproximadamente 08 años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veinte (20) de marzo de 2025, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano MARIANNY COROMOTO DIAZ ESCALONA, ampliamente identificado en auto.
Al folio 23, 24 del expediente, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable y ordeno a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana MARIANNY COROMOTO DIAZ ESCALONA; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 02/06/2025, el tribunal fijo para el día 11/08/2025 a las 11:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el ciudadano EDUARDO LUIS ORDOÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.881.344, debidamente asistido por la Abogado MARIA PEREZ I.P.S.A Nº 269.900. Se deja constancia de la NO comparecencia de la ciudadana MARIANNY COROMOTO DIAZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-26.107.339, aun cuando fue debidamente notificada como consta a los folios 25 al 26 del expediente. En la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el ciudadano JOSE LUIS ARANGUREN CUERVA, asistido por el abogado MARIA RUMBOS I.P.S.A Nº 122.005: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDUARDO LUIS ORDOÑEZ RODRIGUEZ Y MARIANNY COROMOTO DIAZ ESCALONA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 10 del año 2013 expedida por el Registro Civil parroquia Campo Elias del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a folios 4, 5 y su vuelto del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 16-03-2013. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña EDUARNYS NOHEMY ORDOÑEZ DIAZ, venezolana, de 11 años de edad, nacido el dia 12-10-2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Campo Elias Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 19 del año 2014 correspondiente a la hija del matrimonio ORDOÑEZ DIAZ, cursante al folio 7, 8 y su vuelto del expediente. 3) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante y de la parte demandada, la cual cursa al folio 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legales del niño de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ciudadanos EDUARDO LUIS ORDOÑEZ RODRIGUEZ Y MARIANNY COROMOTO DIAZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-18.881.344 y 26.107.339 respectivamente, contraído el día (15) de marzo del año 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil parroquia Campo Elias del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 del año 2013; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña EDUARNYS NOHEMI ORDOÑEZ DIAZ; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: en cuanto a la obligación de manutención como padre la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (2,270,00) en el mes de septiembre por concepto de Bonificación, para UNIFORME y UTILES ESCOLARES un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (4.560.,00), en temporada DICIEMBRE un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (4.560.,00) bolívares los cuales serán depositados a la cuenta Bancaria vía pago móvil Banco Provincial (0108) tif. 0412-780-77-22, cedula v-26.107.339 de la ciudadana: DIAZ ESCALONA MARIANNY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, estado civil casada de este domicilio titular de la Cédula de Identidad númeroV-,26.107.339 en dos (02) cuota es decir quincenal cuyo monto queda establecido de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (2,270,00), el padres aportaran el equivalente al Cincuenta por cientos (50%) por gastos de medicamentos, gastos médicos, vestido y calzados. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: El relación al Régimen de Convivencia Familiar, el Progenitor podrá compartir con su hija cuando lo desee, siempre cuando no interfiera con las horas de descanso, sueño y de estudios, previo acuerdo con la progenitora. Sin más limitaciones que las que indican el interés superior de los niños y las buenas costumbres, dando cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente.. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó que durante el matrimonio NO se adquirieron bienes, por lo cual no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral de la Parroquia Campo Elias del Municipio Bruzual estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil..
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los (24) días del mes de Septiembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
ABG. DILIMAR QUERO FUENTES
La Secretaria,
Abg. JOIS LOVERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. JOIS LOVERA
ASUNTO: UP11-J-2025-000263
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