REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Septiembre de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000531
SOLICITANTE: Ciudadana DAMARY ELENA RIVERO DE MEJIAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.482.375
HIJOS: Los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidos en fechas 27/02/2009, 08/11/2010 y 06/08/2023
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 22 de Mayo de 2025, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Ciudadana DAMARY ELENA RIVERO DE MEJIAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.482.375 en su carácter de MADRE de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 27/02/2009, 08/11/2010 y 06/08/2023 para que se declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus LUIS ALBERTO MEJIAS LIRA , quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.779.772 fallecido en fecha 09 de Marzo del 2025, en su carácter de hijos. En fecha 26 de Mayo de 2025, se acordó admitir la presente se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 20 del expediente En fecha 18 de Junio de 2025, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 27 y 28 de este expediente. Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones: Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: 1) copia de la cedula de identidad de la ciudadana DAMARY ELENA RIVERO DE MEJIAS cursante al folio 3 del expediente. 2) copia certificada del acta de nacimiento de maría victoria mejías Rivero, luzmary Alejandra mejías Rivero y Luis Daniel Alejandro Mejías Rivero cursante a los folios 04 al 06 del expediente 4) copias de la cedula de identidad de los adolescentes Luis Mejías y María Mejías cursante a los folios 7 y 8 del expediente. 5) copia del acta de defunción del ciudadano LUIS ALBERTO MEJIAS LIRA, cursante al folio 9 del expediente. 5)Asimismo, solicito se valoren las testimoniales de los ciudadanos Alexander Ortiz y Manuel parra venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.936.672 y 15.482.205 .Respectivamente ,cursante a los folios 32 y 33 del expediente 6) copias de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Raiza Alejandra y Ranzes Alejandro Felipe mejías Ortiz cursante a los folios 17 y 18 del expediente. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidos en fechas 27/02/2009, 08/11/2010 y 06/08/2023 y a los ciudadanos ALEJANDRA MEJIAS ORTIZ titular de la cedula de identidad nros 20.468.702 y RANZES ALEJANDRO FELIPE MEJÍAS ORTIZ nacido en fecha 29/06/1988 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus LUIS ALBERTO MEJIAS LIRA , quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.779.772 fallecido en fecha 09 de Marzo del 2025, en su carácter de HIJOS, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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