REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Dieciséis de Septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2023-000461
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FREDDY ALEXIS JIMENEZ FALCON Y JAVIER ENRIQUE GIMENENZ FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.612.712 y 15.966.647, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MAYRA YAMILETH GIMENEZ FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.966.650, domiciliada en las residencias la rosaleda edificio N° 03 apartamento N° 1-D piso 1 ubicada en la avenida 1, esquina calle 14 barrio Guatanquire de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy
TERCERO INDISOLUBLEMENTE INTERESADO: Sociedad Mercantil C.A Destilerías Yaracuy
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

Estando el presente asunto en la fase de sustanciación, siendo esta fase antesala a la audiencia de juicio, en ella se sustancia la causa hasta ponerla en estado de sentencia que dictará el juez o jueza de juicio, y es en la referida fase de sustanciación que se tramita un asunto o juicio por la vía procesal adecuada, hasta dejarlo listo para sentenciar, teniendo el juez de sustanciación la finalidad de limpiar, sanear el juicio de cualquier vicio que pueda en el futuro atentar contra la estabilidad de fallo definitivo y rrevisadas minuciosamente las actas procesales del presente asunto, y muy especialmente al escrito de contestación de demanda por la parte demandada de auto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

La parte solicita se declare INAMISIBLE la RENDICION DE CUENTAS, por cuanto la parte demandante no acompaño la demanda del documento autentico que acredita la obligación de la demandada de rendir cuentas, así mismo no fue subsanado por los actores el despacho saneador ejercido por este tribunal en relación a la presentación de la planilla sucesoral que acredita la declaración y pago de los impuestos sucesorales que corresponden a los bienes derechos e intereses de cuya supuesta y negada administración en la que se demanda la rendición de cuentas, que es objeto de la pretensión de los demandantes.

Como corolario de lo anterior es necesario acotar que en cuanto a las firmas personales, se tiene que tras el fallecimiento de su titular, en Venezuela, los herederos deben realizar la Declaración Sucesoral ante el SENIAT para tramitar la solvencia sucesoral correspondiente. La firma personal se extingue con el titular, y su patrimonio se unifica con el del causante, haciendo necesaria la tramitación sucesoral para disponer de los bienes.

Para ésta Declaración Sucesoral, los herederos deben realizar este trámite obligatorio ante el SENIAT en un lapso de 180 días después del fallecimiento para reconocer los bienes y deudas del causante; del mismo modo tramitar el RIF de la sucesión, presentar la declaración y los documentos requeridos en las oficinas del SENIAT, y si todo está en orden, el SENIAT emitirá la solvencia sucesoral, permitiendo a los herederos disponer de los bienes.

Ahora bien de la revisión minuciosa del presente asunto se observa que efectivamente en el auto de admisión de fecha 05/10/2023 se acordó dictar el despacho saneador indicado por la parte demandada, y si bien es cierto la parte demandante consignó planilla de declaración sucesoral, no es menos cierto que la misma se refiere a la lanilla que los usuarios llenan para señalar los comuneros y bienes pertenecientes al acervo hereditario, planilla ésta cuyo fin es cumplir con el requisito de obligaciones Tributarias, para la obtención de la Solvencia Sucesoral correspondiente.

Visto lo anterior es importante realizar un breve recorrido sobre la figura del despacho saneador establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, lo cual se realiza de la manera siguiente:
La institución procesal del despacho saneador ha sido ampliamente debatida a la luz del nuevo proceso adjetivo laboral y que a su vez inspira notablemente el procedimiento de esta materia especialísima como es la de protección de niños, niñas y adolescentes, en tal sentido, en ponencia del ilustre Magistrado Emérito Dr. J.R.P. ante la Asociación Latinoamericana de Magistrados, Funcionarios, Profesionales y Operadores de Niñez, Adolescencia y Familia, en su punto 6, asertivamente ha señalado que:
Se estima esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción conforme lo prevé el art. 457 de la LOPNNA. Esta norma nos indica, “luego de admitirla, practicará el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de 5 días” [5]. Esta actividad del juez tiende a la transparencia en el proceso siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el juez. En caso de no acatarse la orden de corrección el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.
En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia N° 1064 de fecha 29 de septiembre de 2000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. En esta sentencia se dice expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda”.
Lo cierto es que la facultad que tiene el juez de mediación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente. Debe existir un interés procesal, aunque este interés puede luego perderse. Es igualmente imprescindible que la parte actora esté legitimada para ejercer la acción presentada ante el tribunal conforme a las reglas que contiene la Ley en materia de la competencia, específicamente en lo relativo al interés superior de los niños, niñas ya adolescentes, que marcan la legitimidad del actuante.
En el caso de la norma legal citada fue necesario establecer un lapso de 5 días para que el interesado pudiera hacer la corrección del libelo. Según la sentencia N° 1064 que dictó la Sala Constitucional en fecha 19 de septiembre de 2000, puede ocurrir la pérdida del interés procesal y la acción se extingue. Esta es una modalidad de la extinción de la acción. Como puede verse no es lo mismo que la perención donde el proceso se paraliza y luego se extingue la instancia, requiriéndose un pronunciamiento del tribunal que haga tal declaratoria de extinción del procedimiento.
…omissis…
De lo anterior se deduce, que la figura del despacho saneador, lejos de causar un gravamen irreparable a las partes, propende a la limpidez del proceso en aras de preservar el acceso a la justicia, la garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva, evitando conflictos relacionados con la relación procesal y fortaleciendo la concentración como uno de los principios fundamentales del proceso a los fines de garantizar el fin último de este, que no es más que la justicia.
Vista la gran importancia de la figura del despacho saneador en el procedimiento LOPNNA, y siendo que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se observa que aún y cuando la parte demandante dando cumplimiento con el despacho saneador dictado en fecha: 05/10/2023, consignó solamente la panilla que en la plataforma del SENIAT se le facilita a los usuarios para su llenado, en la que el usuario indica al organismos los bienes muebles, inmuebles e indeterminados que a su juicio pertenecen a la sucesión hereditaria, asi como los pasivos del causante; no obstante posterior a ello y previa su revisión el organismo competente , en este caso el SENIAT cumplidos los requisito, así como la consignación de la documentación correspondiente, procedería a emitir la solvencia sucesoral correspondiente.

Ahora bien visto lo anterior y las actas procesales que conforman el presente asunto, la parte demandante sólo consignó la planilla de declaración de impuestos sobre suceciones ante el portal de la pagina web del SENIAT, mas no consigno las resultas dicho trámite, que en este caso sería la Solvencia Sucesoral, no obstante en su escrito que cursa a los folios del 02 al 02 de la segunda pieza del expediente, los mismos manifestaron entre otras cosas lo siguiente:

(Sic) “ … en relación a la consignación de la planilla sucesoral debemos informar, que la Planilla Sucesoral solicitada, es la declaración sucesoral, fue consignada en la oficina del SENIAT de Chivacoa hace aproximadamente 20 días, pero es hasta el 26 de octubre, que tenemos la cita ante a esta oficina administrativa, para la devolución de la misma, ...”

Así las cosas, y siendo que desde la fecha: 05/10/23, en la que se dictó el despacho saneador, hasta el día de hoy 16/09/25, han transcurrido más de un (01) año y once (11) meses, tiempo más que suficiente para la parte demandante consignase en autos la solvencia sucesoral correspondiente; siendo que misma no cumplió con lo peticionado por este Tribunal en el despacho saneador, lo que lleva de manera forzosa a quien suscribe a declarar inadmisibilidad sobrevenida en el presente asunto, como consecuencia de no haber cumplido la parte interesada con los requisitos solicitados por este Tribunal, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.


DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la presente demanda de RENDICION DE CUENTA , interpuesta por las apoderadas judiciales las abogadas INGRID PEREZ Y CARMEN CASTRO Inpreabogado Nº 34.863 Y 31.631 quien representan a la ciudadana MAYRA YAMILETH GIMENEZ , venezolana , mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.547.566, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,; por no haber acompañar con el escrito de solicitud la solvencia sucesoral requisito sine qua non en la presente acción; lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva Cúmplase.-
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el término establecido legalmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2025. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ