REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO : UP11-H-2025-000254
SOLICITANTES: Ciudadanos RAFAEL ANGEL JIMENEZ GIMENEZ y DILMAY ELISA PINEDA ZABALA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad N.: 7.907.686 y 12.080.028, respectivamente, con domicilio en la urbanización Prados del Norte, transversal 2 con calle principal, municipio Independencia del estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio Yrela Ysabel Cham Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.519.976 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.237
la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de trece años de edad, quien nació el 28 de agosto de 2011, titular de la cédula de identidad 34.121.600,
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE EJERCICIO UNILATERLA DE LA PATRIA POTESTAD
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL JIMENEZ GIMENEZ y DILMAY ELISA PINEDA ZABALA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad N.: 7.907.686 y 12.080.028, respectivamente, con domicilio en la urbanización Prados del Norte, transversal 2 con calle principal, municipio Independencia del estado Yaracuy asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yrela Ysabel Cham Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.519.976 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.237, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de trece años de edad, quien nació el 28 de agosto de 2011, titular de la cédula de identidad 34.121.600 Contenido en acta de fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se estableció: Por motivos familiares yo DILMAY ELISA PINEDA ZABALA, necesito viajar en el mes de septiembre a la ISLA LAS PALMAS TENERIFE ESPAÑA y permanecer un tiempo indeterminado en ese país y nuestra hija como se encuentra cursando estudios de bachillerato se quedará con su padre quien ejercerá la patria potestad unilateralmente hasta mi retorno al país. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de trece años de edad, quien nació el 28 de agosto de 2011, titular de la cédula de identidad 34.121.600, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de auto y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los adolescentes deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de trece años de edad, quien nació el 28 de agosto de 2011, titular de la cédula de identidad 34.121.600 a favor del PADRE el ciudadano RAFAEL ANGEL JIMENEZ GIMENEZ venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° 7.907.686 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad de la progenitora, pudiendo el padre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente de autos La presente concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad al padre, es por un por un término de Dos (02) años contados a partir de la presente fecha y en caso de que cambien las circunstancias que originaron la presente homologación , dejando claro, que la progenitora demuestre que se encuentra en pleno ejercicio de la patria potestad sobre su hija, quedara inmediatamente sin efecto esta decisión
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
Abg MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ
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