REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO : UP11-H-2025-000349
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE RAMON ALVARADO YAGUA Y ALEJANDRA ANTONIA ANDRADES ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nros. V- 15.885.185 Y 13.081.349 respectivamente, domiciliado el primero en el sector san Bernardino, av Agustín codazzi, casa “ San Nestor” caracas Distrito capital y la segunda caserío la ensenada, calle principal, sector la iglesia san judas Tadeo casa S/N parroquia san Andrés municipio peña del estado Yaracuy asistidos por el Abg. Javier Bolívar, Defensor Público provisorio Tercero con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy
El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 10 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 32.277.555
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE EJERCICIO UNILATERLA DE LA PATRIA POTESTAD
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSE RAMON ALVARADO YAGUA Y ALEJANDRA ANTONIA ANDRADES ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nros. V- 15.885.185 Y 13.081.349 respectivamente, domiciliado el primero en el sector san Bernardino, av Agustín codazzi, casa “ San Nestor” caracas Distrito capital y la segunda caserío la ensenada, calle principal, sector la iglesia san judas Tadeo casa S/N parroquia san Andrés municipio peña del estado Yaracuy asistidos por el Abg. Javier Bolívar, Defensor Público provisorio Tercero con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy en beneficio del niño RAMON ANTONIO ALVARADO ANDRADES, de 10 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 32.277.555. Contenido en acta de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se estableció: es mi voluntad que la madre sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la Patria Potestad de mi hijo antes mencionados, por cuanto mi hijo junto con Su madre van a viajar fuera del país, especlficamente a la ciudad de MADRID – ESPANA, viaje el cual está programado para el día 18/09/2025; y visto que los mismos no tienen una fecha pronta de regreso a la República Bolivariana de Venezuela y para que la progenitora pueda tener la posibilidad de realizar todos los trámites administrativos que a bien necesite en dicho viaje en el Cual requiera de la autorización presencial de ambos progenitores y por no encontrarnos en el mismo erradicados en el mismo pais se le dificulten las toma de decisiones en cuanto a la crianza de mi hijo, es por ello que es mi deseo que de manera temporal ella sea quien goce de la unilateralidad de la Patria Potestad de nuestro hijo, en virtud de lo cual dicha circunstancia estaría enmarcada en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil el no presente, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que yo en mi condición de padre esté renunciando a las referidas instituciones familiares: muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el adolescente y el niño requieran ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese sólo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, todo ello de conformidad con lo estipulado en la sentencia N° 410 de fecha 17/05/2018 por la Sala de Casación Social del T.S.J (caso Reny Villalobos y Yelitza Bracho). CON RELACION A LA CUSTODIA: Visto que es la madre quien continuará ejerciendo la custodia del niño plenamente identificado anteriormente cedo la misma a fin de que esta pueda ejercerla plenamente. En este estado toma la palabra la ciudadana ALEJANDRA ANTONIA ANDRADES ANTUNEZ, plenamente identificada y manifiesta: "Acepto el presente acuerdo en los términos y condiciones que los hace el padre de mis hijos en los términos antes expuestos De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 10 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 32.277.555, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de auto y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los adolescentes deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 10 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 32.277.555 a favor de la MADRE la ciudadana ALEJANDRA ANTONIA ANDRADES ANTUNEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 13.081.349 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de autos La presente concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, es por un por un término de Dos (02) años contados a partir de la presente fecha y en caso de que cambien las circunstancias que originaron la presente homologación , dejando claro, que el progenitor demuestre que se encuentra en pleno ejercicio de la patria potestad sobre su hija, quedara inmediatamente sin efecto esta decisión
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
Abg MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ
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