REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Diecinueve (19) de Septiembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J- 2025- 000894
SOLICITANTE: Ciudadana BETSY YINETH HERRERA VALLADARES venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-25.927.938
HIJA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 15-07-2016
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
En fecha 29 de Julio de 2025, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la solicitante BETSY YINETH HERRERA VALLADARES venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-25.927.938, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias con el ciudadano EDGARDO ALFONSO CAMACHO MENDOZA, se acordó admitir la presente y se escuchó el curador en fecha 12 de Agosto del 2025 cursante al folio 10 del expediente cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de las Copias de las actas de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se evidencia que es hija de la solicitante, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento público. En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana BETSY YINETH HERRERA VALLADARES venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-25.927.938, en su condición de Madre y representante legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA HERRERA VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-19.953.489 domiciliada en: Sector Palotal, 3era avenida, entre calles 32 y 33, casa s/n, color verde, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Expídase por secretaria a la parte solicitante dos (02) juegos de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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