REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dos (02) de Septiembre de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-001001
SOLICITANTE: Ciudadana SUGELYN VANEZA OLIVARES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 28.144.831 en la persona de su apoderado judicial abogado Jesús Raúl rojas rojas IPSA bajo le N° 244.890
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 27/05/2022




MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por la ciudadana SUGELYN VANEZA OLIVARES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 28.144.831 en la persona de su apoderado judicial abogado Jesús Raúl rojas rojas IPSA bajo le N° 244.890 cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del Dos (02) de septiembre del 2025, a favor de los adolescente de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: “Es el caso ciudadana juez que mi representada se encuentra junto a su hijo el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 27/05/2022, en la República de Colombia y por encontrarse el padre en países distintos se le presenta el impedimento como progenitoras para solventar las actuaciones legales de su menor hijo, es por lo que requiere de manera temporal o provisional el ejercicio unilateral de la patria potestad el padre está de acuerdo en otorgar su consentimiento para que se ala madre quien ejerza unilateralmente la patria potestad por lo que solcito sea contactado a través de visor llamada por Whatsapp para que su consentimiento ” se deja constancia que el ciudadano ADRIAN ALBERTI ABREU REVEROL titular de la cedula de identidad N° 22.253.103 PADRE del niño de auto de auto , se encuentra fuera del estadio , por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número +58 0416 7701367 dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del niño a favor de su madre la ciudadana SUGELYN VANEZA OLIVARES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 28.144.831 Acto seguido se le concede el derecho al ciudadano ADRIAN ALBERTI ABREU REVEROL quien expone “ SI AUTORIZO ” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 27/05/2022, que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, por un periodo de Dos (02) años a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 27/05/2022 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 27/05/2022 a la MADRE ciudadana SUGELYN VANEZA OLIVARES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 28.144.831 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de autos La presente concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, es por un por un término de Dos (02) años contados a partir de la presente fecha y en caso de que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión, dejando claro, que le progenitor demuestre que se encuentra en pleno ejercicio de la patria potestad sobre su hijo , quedara inmediatamente sin efecto esta decisión


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Dos (02) días del mes de Septiembre de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

L a Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ