REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Septiembre de 2025.
215º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000295
SOLICITANTE: Ciudadana OSWANIA GABRIELA ROJAS HEREDIA , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.950.917
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidos en fechas 17/02/2016 y 30/01/2020
MOTIVO: TITULODE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 24 de Marzo de 2025, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Ciudadana OSWANIA GABRIELA ROJAS HEREDIA venezolana ,mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.950.917 en su carácter de esposa y madre de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidos en fecha 17/02/2016 y 30/01/2020 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus OSCAR RAFAEL DURAN LEON , quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.511 fallecido en fecha 19/01/2020, en sus caracteres de Esposa e Hijos. En fecha 31 de Marzo de 2025, se acordó admitir la presente se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 15 del expediente En fecha 25 de Julio de 2025, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 27 y 28 de este expediente. Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copia del acta de defunción del de cujus OSCAR RAFAEL DURAN LEON cursante al folio 05 del expediente. 2) Copia de las partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 17/02/2016 y 30/01/2020 cursante a los folios 06 y 07 del expediente. 3) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Oscar duran y Oswania Rojas cursante al folio 08 al 09 y su vlto . 4) Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos Oswania Rojas, Oscar Duran, Francis pacheco, Silvestre Martínez cursante a los folios 09 al 11 del expediente 5) Asimismo, solicito se valoren las testimoniales de los ciudadanos FRANCIS RONELVIS PACHECO RAMOS Y SILVESTRE MARTINEZ NATERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.209.820 Y 6.091.181 respectivamente, cursantes a los folios 17 Y 18 del expediente; En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana OSWANIA GABRIELA ROJAS HEREDIA venezolana ,mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.950.917 y los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 17/02/2016 y 30/01/2020 , como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus OSCAR RAFAEL DURAN LEON , quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.511 fallecido en fecha 19/01/2020 en su carácter de Esposa e hijos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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