REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Septiembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000348
ACLARATORIA.
Revisadas las actas que conforman en el presente asunto, se evidencia errores materiales al publicar la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2025, específicamente cuando en el contenido de la sentencia cursante a los folio 146, por error se asentó: a La MADRE: ciudadana KARLA MIGUELI GIMENENZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.834.786 siendo lo correcto y cierto: al PADRE ciudadano : ALBERTO RAMON GIMENEZ CAMARGO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.355.783“ y Una vez verificados los errores materiales incurridos y que los mismos no afectan la sentencia, como acto declarativo, y que el mismo requiere ser subsanado, para garantizar el derecho a la defensa de las partes y el acceso a la justicia; por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo este Tribunal el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de Octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y así se establece en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: Corregir los errores materiales incurridos, en consecuencia téngase como al PADRE ciudadano : ALBERTO RAMON GIMENEZ CAMARGO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.355.783 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos. La presente concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad al padre , es por un por un término de Dos (02) años contados a partir de la presente fecha y en caso de que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión, dejando claro, que le progenitor demuestre que se encuentra en pleno ejercicio de la patria potestad sobre su hija, quedara inmediatamente sin efecto esta decisión Por ser lo cierto y correcto Con lo cual, queda aclarada la sentencia dictada en fecha 15/07/2025 y así queda expresamente establecido; expídanse Dos Juegos copias certificadas de la sentencia y de la presente decisión cuya expedición se decreta. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. Rossmary ceballos olmos
La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
|