REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Treinta (30) de Septiembre de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000889
SOLICITANTE: Ciudadana EDIMAR YSABEL OROPEZA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.695.029 asistida por la abogada Naylet Romero IPSA bajo le N° 209.446
BENEFICIARIO: El Adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 12/11/2009
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por la ciudadana EDIMAR YSABEL OROPEZA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.695.029 asistida por la abogada Naylet Romero IPSA bajo le N° 209.446 cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del veintitrés (23) de septiembre del 2025, a favor del adolescente de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: “ El motivo que me trae a esta instancia judicial es el de solicitar se me conceda el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre mi menor hijo in cometo, dado que su referido padre desde hace tres años ha estado ausente físicamente en la cotidianidad de nuestro común hijo, teniendo yo en mis manos la guarda y custodia asi como la responsabilidad de crianza sobre nuestro hijo adolescente, u aun cuando brinda la ayuda necesaria para solventar gastos elementales y /o indispensables para la manutención de nuestro hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, no mantiene presencia en el país para la convivencia con nuestro hijo, debido a que decidió establecer residencia fija en la ciudad de lima Perú, como consecuencia de la ausencia del padre de mi menor hijos he asumido la toma de decisiones y compromisos que el diario vivir se precisa para el mismo, así como la educación , formación y acompañamiento en las actividades deportivas, recreativas, de salud apoyo moral emocional que ha ameritado por nuestro hijo a lo largo de estos tres años no pudiendo contar con la participación de su progenitor en los eventos de interés y beneficio de nuestro hijo debido a que esta residenciado fuera de Venezuela “ se deja constancia que el ciudadano FRANCISCO RAFAEL FLORES ROMERO titular de la cedula de identidad N° 15.324.237, PADRE del adolescente de auto de auto , se encuentra fuera del estadio , por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número + 51 965442770 dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la adolescente y niño a favor de su madre la ciudadana EDIMAR YSABEL OROPEZA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.695.029. Acto seguido se le concede el derecho al ciudadano FRANCISCO RAFAEL FLORES ROMERO, quien expone “ SI ESO ES PARA LO DE SU DOCUMENTACION AUTORIZO ” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 12/11/2009, que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor del Adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 12/11/2009 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del Adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 12/11/2009 a la MADRE ciudadana EDIMAR YSABEL OROPEZA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.695.029 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del adolescente de autos La presente concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, es por un por un término de Dos (02) años contados a partir de la presente fecha y en caso de que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión, dejando claro, que le progenitor demuestre que se encuentra en pleno ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos , quedara inmediatamente sin efecto esta decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Ocho (08) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
L a Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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