REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Cinco (05) de Septiembre de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-001037
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ZOILIMAR BEATRIZ VILLALOBOS PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V 6. 602.255, de este domicilio
ADOLESCENTE: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 19/10/2011, titular de la cedula de identidad V- 34.504.336, portador del pasaporte venezolano signado con el número 167913616
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR IDA Y VUELTA
En fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR IDA Y VUELTA, interpuesta a petición de la ciudadana ZOILIMAR BEATRIZ VILLALOBOS PUERTAS venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 6. 602.255, de este domicilio en su carácter de madre y representante legal del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 19/10/2011 , titular de la cedula de identidad V- 34.504.336 , portador del pasaporte venezolano signado con el numero 167913616 quien requiere autorización judicial para viajar ida y vuelta con su hijo a la ciudad de SANTIAGO DE CHILE , con fines recreativos
En fecha 19 de Agosto de 2025, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la audiencia oral de evacuación de prueba, por cuanto consta en auto sentencia del ejercicio unilateral de la patria potestad que cursa al folio 12 Y 13 del expediente, se prescindió de oír la opinión de la adolecente de auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Tercero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 19/10/2011 , titular de la cedula de identidad V- 34.504.336 signada con los Nº 4720 del año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del Lara, cursante al folio 03 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada de la sentencia de ejercicio unilateral de la patria potestad, de fecha 11/08/2025, signado con el asunto UP11-H- 2025-000245, emitida por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del estado Yaracuy, cursante a los folios 12 y 13 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia que ambos padres establecieron el acuerdo, que sea la ciudadana ZOILIMAR BEATRIZ VILLALOBOS PUERTAS venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 6. 602.255-, de ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hijo, el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 19/10/2011 , titular de la cedula de identidad V- 34.504.336 , portador del pasaporte venezolano signado con el numero 167913616 en virtud de estar enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente por parte del padre.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, de auto, cursante a los folios 7 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del adolescente de auto.
De las copias y pasaporte Venezolanos de la ciudadana ZOILIMAR BEATRIZ VILLALOBOS PUERTAS venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 6. 602.255 y del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 19/10/2011 , titular de la cedula de identidad V- 34.504.336 , portador del pasaporte venezolano signado con el numero 167913616 , cursante a los folios 05 y 06 del expediente , el cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del adolescentes en la ciudad de SANTIAGO DE CHILE con fines recreativos quien viajará en compañía de su MADRE la ciudadana ZOILIMAR BEATRIZ VILLALOBOS PUERTAS venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 6. 602.255 Y así se decide. con el siguiente itinerario de viaje y vuelo con fecha de salida el 08/09/2025 DESDE CARACSA A Bogotá, a las 17:29 y saliendo Bogotá a Santiago de Chile le 08/09/2025 a las 23:00, llegando el 096/09/2025 a las 06.45, saliendo el día 29/09/2025, de Santiago de chile a Bogotá a las 00:25, llegando el 29/09/2025, a las 04:35 saliendo el día 29/09/2025 de Bogotá a las 11:59, llegando a caracas a las 15:06 este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia itinerario de vuelo del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 19/10/2011 , titular de la cedula de identidad V- 34.504.336 , portador del pasaporte venezolano signado con el número 167913616 del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje con fines recreativos y familiares dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente de autos, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es con fines recreativos,; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 19/10/2025 , titular de la cedula de identidad V- 34.504.336 , portador del pasaporte venezolano signado con el número 167913616 Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescentes de auto, el Derecho a mantener relaciones personales, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR IDA Y VUELTA del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 19/10/2011 , titular de la cedula de identidad V- 34.504.336 , portador del pasaporte venezolano signado con el número 167913616 pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día 06/09/2025 al 21/09/2025 acompañado de su madre la ciudadana ZOILIMAR BEATRIZ VILLALOBOS PUERTAS venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 6. 602.255 portadora del pasaporte venezolano signado con el número 172513153

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Septiembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. MARIA LOPEZ