REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Ocho (08) de Septiembre de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-001002
SOLICITANTE: Ciudadana YENDRI MARIELIS RODRIGUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.170.540 asistido por el abogado Luis perez IPSA bajo le N° 90.063

BENEFICIARIO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidos en fecha 15/09/2011 y 09/01/2014



MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por la ciudadana YENDRI MARIELIS RODRIGUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.170.540 asistido por el abogado Luis Pérez IPSA bajo le N° 90.063 cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del Ocho (08) de septiembre del 2025, a favor de los niños de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: “ Es el caso que le ciudadano XAVIER ENRIQUE MARCHAN ROMANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.877.474 se fue del país en fecha 09/01/2023, gracias al Parole que otorgaba los estados unidos sin que exista posibilidad alguna de regresar al país, dicho acta se evidencia a todas luces que la distancia que nos separa le impide estar presente temporalmente en los actos de nuestros hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),lo cual imposibilita materialmente que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con nuestros mencionados hijos. En efecto no podrá representarlos ante autoridades públicas y privadas mucho menos tramitar autorizaciones de ninguna índole, por lo que es mi voluntad y así lo manifestó expresamente que yo como la progenitora ciudadana YENDRI MARIELIS RODRIGUEZ SIVIRA, pueda realizar libremente sin la autorización del padre no presente, todos los actos propios de las potestades parentales siendo necesario sus pender el ejercicio de la patria potestad, para la madre pueda representar a su hijos en todos los actos civiles hasta que alcancen la mayoría de edad” se deja constancia que el ciudadano ADRIAN ALEJANDRO ABREU REVEROL titular de la cedula de identidad N° 22.253.103 PADRE del niño de auto de auto , se encuentra fuera del estadio , por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número +58 0416 7701367 dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del niño a favor de su madre la ciudadana SUGELYN VANEZA OLIVARES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 28.144.831 Acto seguido se le concede el derecho al ciudadano XAVIER ENRIQUE MARCHAN ROMANO, quien expone “ SI AUTORIZO ” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 15/09/2011 y 09/01/2014, que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, por un periodo de Dos (02) años a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidos en fecha 15/09/2011 y 09/01/2014
correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidos en fecha 15/09/2011 y 09/01/2014 a la MADRE ciudadana YENDRI MARIELIS RODRIGUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.170.540 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de los niños de autos La presente concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, es por un por un término de Dos (02) años contados a partir de la presente fecha y en caso de que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión, dejando claro, que le progenitor demuestre que se encuentra en pleno ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos , quedara inmediatamente sin efecto esta decisión


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Ocho (08) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

L a Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ