REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de septiembrede 2025
Años: 215° y 166°



EXPEDIENTE: Nº 3.194-25.


PARTE DEMANDANTE:



Ciudadano ROJAS DOMÍNGUEZ FRANKLIN ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 20.465.312, domiciliado en la calle principal casa sin número, sector Altos del Edén, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDANTE: BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.


PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:
Ciudadana DOMÍNGUEZ MIRIAN VICTORIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.504.675, domiciliada en la calle principal, casa sin número, sector Los Altos del Edén, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).



Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO,incoada por el ciudadanoROJAS DOMÍNGUEZ FRANKLIN ALEXANDER, arriba identificado, debidamente asistido por elabogadoBARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra laciudadanaDOMÍNGUEZ MIRIAN VICTORIA, arriba identificada.
Señala la parte demandante, que en fecha dos (2) de junio del año 2025, celebró una negociación de compra - venta junto a la ciudadana DOMÍNGUEZ MIRIAN VICTORIA, ya descrita, ama de casa, negociación en la que compro un inmueble, (casa) ubicada en la calle principal, casa sin número, sector Altos del Edén, municipio Cocorote del estado Yaracuy, mediante la cual otorgaron un documento privado redactado por la abogada Peraza Glayse, inscrita en el inpreabogado con el N° 224.933, marcado con la letra “A,” en el cual se hizo constar los linderos, medidas y demás detalles del bien vendido, así como el precio de la venta, el pago respectivo, aceptación y consentimiento de las partes, desde la fecha antes indicada viene ocupando junto a su familia el referido inmueble, además indica la parte demandante que no logró la protocolización de la venta del inmueble ante el Registro Inmobiliario par el momento indicado en el aludido documento privado, previsto para el dos (2) de junio del 2025, fundamenta la presente demanda en lo establecido en los artículos 1.363, 1.364, y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte la parte actora señaló, que estima la presente demanda por la cantidad de trescientos ochenta y un mil quinientos ochenta y dos bolívares digital ( Bs 381.582.00), equivalente a dos mil novecientos ($ 2.900) Euros, según el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela para ese día, a tenor lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, el monto de la tasa del día 08/07/2025, es de 131.58 Bs, de acuerdo al Banco Central de Venezuela.
Por todo lo antes señalado el demandante de autos ya identificado, demanda formalmente ante este Juzgado, a la ciudadana: DOMÍNGUEZ MIRIAN VICTORIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.504.675, para que convenga en el Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado, en fecha dos (2) de junio de 2025, en conformidad y aceptación de la compra venta del inmueble, objeto de la demanda, asimismo pide a este Juzgado que la presente demanda sea declarada con lugar todos los pronunciamientos de ley, señalando la dirección y número telefónico, de la referida ciudadana, de igual forma, solicita que la presente demanda sea, admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025), lo cual consta al vuelto del folio 6 del expediente. Asimismo, en fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, tal como consta a los folios 7 su vuelto y 8 de la causa.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), consta consignación realizada por el Alguacil del Tribunal relacionada con boleta de citación dirigida a la demandada de autos, debidamente firmada tal y como consta en los folios 9 y 10, del expediente.
En el folio 11 y su vuelto del expediente, cursa escrito suscrito y presentado por la parte demandante de autos, ciudadana DOMÍNGUEZ MIRIAN VICTORIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.504.675, debidamente asistida por la abogada MONTENEGRO BARRETO EGLE ROSALBA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 148.032, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaría para la Defensa del Derecho de la vivienda del Estado Yaracuy, donde expuso que se da por citada y renuncia al termino de comparecencia, reconoce en toda y cada una de sus parte, tanto la firma como sus huellas dígitos pulgares.
Del folio 12 al folio 24 y los vueltos que correspondan, cursan actuaciones relativas a Titulo Supletorio, entrega de Títulos de Tierras urbanas emitida por el INTU y documento de compra venta, marcados con las letras “A, B y C” respectivamente.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda. Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 eiusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 eiusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 eiusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.Por consiguiente, esta Juzgadora observa que, en la presente causa, la parte demandada de autos ciudadanaDOMÍNGUEZ MIRIAN VICTORIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.504.675, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante escritosuscrito y presentado ante este Juzgado, quedó debidamente citada en la causa, cursante alfolio 11 y su vueltodel expediente, señaló lo siguiente (textual):
“…me doy por citada en la presente demanda y renuncio al termino de comparecencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, en concordancia con los artículos 444 y 450 del código de Procedimiento Civil: Reconozco en todas y cada una de sus partes tanto mi firma,comomis huellas digito pulgares que consta en la compra-venta privada de un inmueble, ubicado en el segundo (2do) piso de mi inmueble …”.(Cursivas y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido.Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autosciudadanaDOMÍNGUEZ MIRIAN VICTORIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.504.675,en escritocursante al folio 11 y su vueltode la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra ventasuscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadanos ROJAS DOMÍNGUEZ FRANKLIN ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 20.465.312y DOMÍNGUEZ MIRIAN VICTORIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.504.675, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 24y su vuelto de la causa, marcado con la letra “C”,tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento privado, cursante al folio 24y su vuelto de la causa, marcado con la letra “C”, en escritode fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), cursante al folio 11 y su vueltodel presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento privado de compra venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.

DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano ROJAS DOMÍNGUEZ FRANKLIN ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 20.465.312, domiciliado en la calle principal casa sin número, sector Altos del Edén, municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistido por elabogadoBARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la ciudadanaDOMÍNGUEZ MIRIAN VICTORIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.504.675, domiciliada en la calle principal, casa sin número, sector Los Altos del Edén, municipio Cocorote del estado Yaracuy, todo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadanoROJAS DOMÍNGUEZ FRANKLIN ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 20.465.312,debidamente reconocido por la ciudadanaDOMÍNGUEZ MIRIAN VICTORIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.504.675, relacionadocon:un (1) inmueble ubicadoubicado en el calle principal casa sin número, sector AltosdelEdénmunicipio Cocorote, Estado Yaracuy, dicho inmueble mide aproximadamente OCHENTA METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (80,51 m2), tiene un casa construida que consta de dos (02) cuartos, Una (01) Sala, Una (01) cocina, un (01) baño y un (01) área de lavandería y un (01) balcón, existe un área de pasillo común de circulación para acceso a dicho inmueble; consta de los siguientes linderos: NORTE: (10,25 M) con calle principal, su frente y (3,60 m) con casa que es o fue de la flia.Domínguez, SUR: (14,00 m) con casa que es o fue de la flia, Domínguez. ESTE: (8,35 M) con casa que es o fue de la flia. Domínguez y OESTE: (3,60 M) con casa que es o fue de la flia. Domínguez y (7,50 m) con casa que es o fue de la flia. Marín y (8,15 m) con pasillo común de circulación, el cual forma parte del área total de construcción del inmueble de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS (157,02 MTS), el inmueble descrito objeto de la presente venta ha pertenecido a la ciudadana MIRIAN VICTORIA DOMINGUEZ, por TITULO DE ADJUDICACION DE PROPIEDAD, de acuerdo a informe de linderos emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) DEL ESTADO YARACUY y se adjudica según constancia de ocupación del COMITÉ DE TIERRA URBANA ALTOS DEL EDEN, inscrito en el Registro, de Asentamiento Urbanos o Periurbanos llevado por el Instituto Nacional De Tierras Urbanas, Altos del Edén N° 220401P0039N,Municipio Cocorote,Estado Yaracuy.
TERCERO:UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, alosveintiséis(26) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de laIndependencia y 166° de la Federación.
El Juez suplente,

Abg. LUIS FERNANDO CRUZ
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.