REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de septiembre de 2025
Años: 215° y 166°



EXPEDIENTE: Nº 3.195-25.


PARTE DEMANDANTE:



Ciudadana ESCALONA MENDOZA MARIA SUSANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 27.679.899, con domicilio procesal en el conjunto Residencial Yaracuy, edificio 4, piso 2, apartamento 02-06, municipio Cocorote del estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: ASUAJE SANCHEZ LEVIS WADID, inscrito en el Inpreabogado con el N° 263.657



PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:
Ciudadana CHINCHILLA ALVAREZ MARIA SANTOS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.240.508, domiciliada en la calle 2, calle principal Higuerón, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).

Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana ESCALONA MENDOZA MARIA SUSANA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado ASUAJE SANCHEZ LEVIS WADID, inscrito en el Inpreabogado con el N° 263.657, contra la ciudadana CHINCHILLA ALVAREZ MARIA SANTOS, arriba identificada.
Señala la parte demandante de autos, que en fecha primero (1ro) de julio del año dos mil veinticinco (2025), suscribió un contrato de venta de bienhechurías conjuntamente con la ciudadana CHINCHILLA ALVAREZ MARIA SANTOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad, número V-12.240.508, con domicilio en la calle 2, calle principal Higuerón, municipio San Felipe, estado Yaracuy, un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Uruguay, signada con el numero 66 de la aldea rural “Casimiro Vásquez”, municipio veroes del estado Yaracuy, el cual contiene los siguientes linderos: NORTE: A veinte metros con diez centímetros (20,10 Mts) con la casa N° 88 de la calle Ecuador su fondo; SUR: En veinte metros con diez centímetros ( 20,10 Mts), con la calle Uruguay, su frente; ESTE: En sesenta metros (60,00 Mts), con la casa N° 75, de la calle Uruguay, su lateral y OESTE: En sesenta metros (60,00 Mts), con la casa N° 75, de la calle Uruguay, su lateral, es por lo que la parte demandante manifiesta que por razones de ley y para un futuro terminar la negociación definitiva por ante el Registro Publico correspondiente; acuden ante esta competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas.
Ahora bien la parte demandante fundamentó la presente demanda en los artículos 450, 338,339, 340, 450, 444 448 en concordancia con los artículos 1364, 1368 y 1.488 del Código Civil. Así mismo, la parte accionante estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y en cumplimiento a la resolución N° 2023-0001, dictada en la sala plena el 10 de julio de 2025, totalizada en SEISCIENTOS CON VEINTINUEVE EUROS (600,29), fecha valor: jueves, 10 de julio 2025 EUR 133,27. Para finalizar el demandante de autos ratifica la dirección para que sea practicada la citación a la demandada de autos ante mencionados e identificada, y a su vez solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
El Tribunal dictó auto en el cual admite la demanda suscrita y presentada por la demandante de autos ciudadana ESCALONA MENDOZA MARIA SUSANA, plenamente identificada en autos y ordena librar boleta de citación a la parte demandada ciudadana CHINCHILLA ALVAREZ MARIA SANTOS, arriba identificada, librándose al efecto la correspondiente boleta, consta a los folios 08 y folio 09 del expediente.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada de autos ciudadana CHINCHILLA ALVAREZ MARIA SANTOS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.240.508, debidamente asistida por la abogada BLANCO DIAZ ELIZABETH TIBISAY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 200.640, presenta diligencia mediante la cual se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en toda y cada una de sus partes en la presente acción y reconoce en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente acción, consta al folio 10 y su vuelto del expediente.
En fecha treinta y uno (31), de julio de dos mil veinticinco (2025), cursan actuaciones relativas realizada por el Alguacil del Tribunal relacionadas con boleta de citación dirigida a la demandada de autos, visto que la misma se encuentra a derecho en la causa mediante diligencia de fecha 30/7/2025, tal y como consta del folio consta del folio 10 al 17 del expediente.
Por auto de fecha veintiseis (26) de septiembre de 2025, el Juez Suplente de este Tribunal se aboco al conocimeiento de la causa, tal y como cursa al folio 18.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda. Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 eiusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 eiusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 eiusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público. Por consiguiente, este Juzgador observa que, en la presente causa, la parte demandada de autos ciudadana CHINCHILLA ALVAREZ MARIA SANTOS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 12.240.508, en fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita y presentada ante este Juzgado quedó debidamente citada en la causa, cursante al folio 10 y su vuelto del expediente, señaló lo siguiente (textual):
“…que me doy por notificada en la misma, así mismo declaro siendo oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo pautado en Código de Procedimiento Civil, y lo hago en los términos siguientes: reconozco y acepto el contenido, huellas y firmas del documento marcado con la letra “A” en el expediente arriba mencionado, Por último, pido que el presente escrito sea agregado a los autos y se tenga como contestación a la demanda. Renuncio a los lapsos de comparecencia al lapso de comparecencia…”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido. Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos ciudadana CHINCHILLA ALVAREZ MARIA SANTOS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 12.240.508, en diligencia cursante al folio 10 y su vuelto de la causa, este juzgador señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadanos ESCALONA MENDOZA MARIA SUSANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 27.679.899 y CHINCHILLA ALVAREZ MARIA SANTOS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 12.240.508, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 4 de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento privado, cursante al folio 4 de la causa, marcado con la letra “A”, en diligencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), cursante al folio 10 y su vuelto del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento privado de compra venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana ESCALONA MENDOZA MARIA SUSANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 27.679.899, debidamente asistida por el abogado ASUAJE SANCHEZ LEVIS WADID, inscrito en el Inpreabogado con el N° 263.657, contra la ciudadana CHINCHILLA ALVAREZ MARIA SANTOS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 12.240.508, todo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ESCALONA MENDOZA MARIA SUSANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 27.679.899, debidamente reconocido por la ciudadana CHINCHILLA ALVAREZ MARIA SANTOS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 12.240.508, relacionado con: un (1) inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Uruguay, signada con el numero 66 de la aldea rural “Casimiro Vásquez”, municipio veroes del estado Yaracuy, el cual contiene los siguientes linderos: NORTE: A veinte metros con diez centímetros (20,10 Mts) con la casa N° 88 de la calle Ecuador su fondo; SUR: En veinte metros con diez centímetros ( 20,10 Mts), con la calle Uruguay, su frente; ESTE: En sesenta metros (60,00 Mts), con la casa N° 75, de la calle Uruguay, su lateral y OESTE: En sesenta metros (60,00 Mts), con la casa N° 75, de la calle Uruguay, su lateral,.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Luis Fernando Cruz
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.