REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-

Nirgua, (25) de septiembre del año 2.025.-
Años 215° y 166°

Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano: ROQUE SIMON LEAL, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-627.551, con domicilio en la calle 9, sector Centro municipio Nirgua estado Yaracuy, número telefónico 0424-5174635 correo: lealr01@gmail.com, asistido en este acto por la abogada en ejercicio NAYLUIS GEORYE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.969.424, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 238.949, con domicilio en el sector El Calvario, municipio Nirgua estado Yaracuy, en la cual pide se decrete en su condición de ESPOSO E HIJOS SON LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: MARIA DELFINA GONZALEZ DE LEAL, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.412.852 y de este domicilio; quien falleció ad intestato en el municipio Nirgua estado Yaracuy, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2.025, según acta de defunción N° 39 de fecha 24 de abril de 2.025, inserta en los libros de la unidad de Registro Civil Hospital Padre Oliveros de este municipio, que acompaña marcada “C” a la solicitud; se resuelve, que vistos como han sido los instrumentos presentados por el solicitante Roque Simon Leal, constantes de su acta de matrimonio, las actas de nacimiento de sus hijos Iris Elizabeth leal González, Héctor Orlando Leal González, Marcos José Leal González y Rogel Eliu Leal González y la del certificado de defunción del de cujus, todas las cuales se valoran por ser copias certificadas de documentos públicos emanados de autoridades con facultades para emitirlos y no existir en autos prueba alguna mediante la cual se pueda determinar que han sido declarados como falsos por alguna autoridad competente para ello, razón por la cual hacen plena fe, tanto entre las partes, como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídicos que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que sirven para dar por demostrada, por una parte el acta de defunción de la ciudadana: MARIA DELFINA GONZALEZ DE LEAL, y por la otra que el solicitante es su esposo y que de su unión matrimonial procrearon cuatro hijos supérstite, así como las declaraciones de las testigos ciudadanas: Nancy Josefina Rodríguez Noguera y Fany Rocio Ochoa Sandoval, identificadas en autos, evacuadas ante este Tribunal y en las cuales éstas son contestes en afirmar que conocen al solicitante ROQUE SIMON LEAL y sus hijos, y que estos son los únicos universales herederos de la difunta: MARIA DELFINA GONZALEZ DE LEAL, sin observarse en ellas alguna causal de inhabilitación, ni en sus deposiciones ninguna contradicción, razón por la cual se declara dichas testimoniales, como bastantes, para acreditarle al ciudadano ROQUE SIMON VALERO LEAL, IRIS ELIZABETH LEAL GONZÁLEZ, HÉCTOR ORLANDO LEAL GONZÁLEZ, MARCOS JOSÉ LEAL GONZÁLEZ, ROGEL ELIU LEAL GONZÁLEZ en su condición de esposo e hijos supérstite, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS de la de cujus MARIA DELFINA GONZALEZ DE LEAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.- Déjese copia y devuélvase las originales con sus resultas a la solicitante.-

La Juez Provisorio,

Abog. Luisauri Trejo Fagundez.-

La Secretaria Titular,

Abog. Lourdes Silva Alvarado.-


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devolvió al solicitante en diecinueve (19) folios útiles.

La Secretaria Titular,

Abog. Lourdes Silva Alvarado.-