REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco.-
215º y 166º
DEMANDANTE: ORAN MEDEROS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº E- 787.585, de este domicilio.-
ABOGADO APODERADO: CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI, titular de la cédula de identidad Nº V-19.410.457, I.P.S.A. N°203.443, de este domicilio.-
DEMANDADO: SEGUNDO MEDEROS PAZ, titular de la cédula de identidad Nº - 11.416987, de este domicilio.-
ABOGADO APODERADO: JENIREE CATHERINN ESCOBAR TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.193.133, I.P.S.A Nº 227.224.-
TERCERO FORZOSO: JESÚS MARIA PAZ ALFONSO, titular de la cedula de identidad N° E- 787.620, de este domicilio.-
CAUSA: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.-
MOTIVO: SENTENCIA. INCIDENTAL (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR).-
EXPEDIENTE: Nº 4305/25 (CUADERNO DE MEDIDAS).-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2.025, se ordenó abrir el presente cuaderno de medida, por auto que corre al folio 2 en copia certificada, copia del libelo de demanda folios 3 al 5 y vueltos, copia de los instrumentos que corren a los folio 6 al 13 y vueltos, y folios 14 al 21, con el fin de proveer sobre la medida cautelar innominada requerida por la parte demandante.
Formado el cuaderno se procedió al análisis de la argumentación fáctico jurídica y las pruebas aportadas para determinar su consistencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, a saber: a). Explicación del fundado temor que tiene el demandante, (Periculum in mora). b). Indicación del derecho que ve amenazado el demandante (Fumus boni iuris) y como se vería protegido por la medida y, c). Indicación del peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño (Periculum in damni), en cuanto a este último requisito, no se hizo pronunciamiento alguno sobre el mismo, por tratarse de una medida tasada por el legislador y por último indicar cuál o cuáles son los fundamentos probatorios en los que se fundamenta el cumplimiento de los requisitos o el análisis inferencial que permita la comprobación de los mismos.
Hecho lo anterior; se procedió a acordar la medida cautelar solicitada de PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR, folios 22 y 23 y su vuelto, y en consecuencia se ordenó oficiar al Registro Público de este municipio, donde se encuentra asentado el referido instrumento para que se sirviera estampar la correspondiente nota de prohibición de enajenar y gravar al citado instrumento y notificara al Tribunal el cumplimiento de esta orden que se le imparte o las razones de su incumplimiento en caso de que ello ocurra, folios 24 y 25.
Se abrió mediante auto del Tribunal, articulación probatoria de ocho (8) días a partir del día 6 de marzo de 2.025, folio 26. El abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI, apoderado judicial del demandante, ciudadano ORAN MEDEROS, ambos de las características de autos, mediante diligencia, que corre al folio 27 ratifica en toda y cada una de sus partes la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio y anexa al presente escrito marcado “A” folios 28 al 34 y sus vueltos, así como también anexo marcado “B” folios 35 al 36.
Al folio 37 corre auto del tribunal, acordando agregar a los autos escrito de pruebas del abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI, de las características de autos.
Al folio 38 corre escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI, apoderado judicial del demandante, ciudadano: ORAN MEDEROS, ambos de las características de autos. Constante de:
CAPITULO I
DOCUMENTALES: Primero: “…ratificó el documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua estado Yaracuy en fecha veinte (20) de mayo de 2.015, inserto bajo el Nº 2015.123. Asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 461.20.3.1.1187 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el cual corre inserto a los folios 7 al 13 del presente cuaderno de medidas. La presente prueba tiene por objeto demostrar que mi representado otorgo el documento de compra venta a favor del demandado por el cual espero obtener el precio como contraprestación…” Segundo: “… ratificó la copia del cheque Nro. 16360013 girado contra la cuenta 01140228382280032568 del Banco Bancaribe agencia Nirgua estado (Sic) Yaracuy (hoy agencia Chivacoa), el cual corre inserto al folio 17 del presente cuaderno de medidas, y fue utilizado por el demandado para defraudar a mi representado y aparentar ante el Registro Público que le había pagado el precio convenido para la negociación de compra venta pactada por ellos…”
CAPITULO II
Prueba de Informe: “… De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Informe y solicito se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela, para que informe a este Tribunal si fue cobrado el cheque signado con el numero 16360013, girado contra la cuenta 01140228382280032568 del banco BANCARIBE agencia Nirgua estado (Sic) Yaracuy (hoy agencia Chivacoa estado (Sic) Yaracuy). La presente prueba tiene por objeto demostrar que el demandado de autos jamás pago a mi representado el precio que se pacto para la compra venta del inmueble propiedad de mi representado descrito en el escrito liberal…”. Estas pruebas fueron posteriormente admitidas por el Tribunal de la siguiente manera: DOCUMENTALES: marcadas “A” y “B” folios 41 al 46 y sus vueltos y folio 47, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. DE LA PRUEBA DE INFORMES: se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ofició a la referida Superintendencia Bancaria solicitando la información mencionada,
Al folio 39 corre agregado oficio Nº RPMNY 7710/07-25 de fecha 18 de marzo de 2025 (Sic), proveniente de la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua estado Yaracuy, informando al Tribunal que la nota marginal fue estampada en los documentos respectivos, en los asientos registrales referidos.
Al folio 40 y su vuelto corre diligencia del abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI, apoderado judicial del demandante, ciudadano ORAN MEDEROS, ambos de las características de autos, mediante la cual ratifica en toda y cada una de sus partes la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta causa y anexa al presente escrito marcado “A” 41 al 46 y sus vueltos, así como también anexo marcado “B”, folio 47.
Al folio 48 y su vuelto, corre escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI, apoderado judicial del demandante, ciudadano: ORAN MEDEROS, ambos de las características de autos.
Al folio 49 corre auto del Tribunal en el cual fueron admitidas loas pruebas presentadas por la parte actora, de la siguiente manera: DOCUMENTALES: marcadas “A” y “B” folios 41 al 46 y sus vueltos y folio 47, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. DE LA PRUEBA DE INFORMES: se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se *oficie* a la referida Superintendencia Bancaria solicitando la información mencionada, folio 50. Se designó a solicitud de la parte interesada como correo especial al abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI, apoderado judicial del demandante: ORAN MEDEROS GONZALEZ, para el traslado y entrega del oficio Nº 3.300/084, el cual fue recibido por la ante descrita institución en fecha 17 de junio del 2025, folios 51 al 55. Posteriormente el 22 de septiembre recibe este Tribunal oficios de fecha 04 de septiembre proveniente de la institución BANCARIBE (Caracas) y de la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancariode fecha 25 de agosto de 2.025 #06327 y #06328 de fechas 28 de dando respuesta a lo solicitado, folios 56 al 60.
En fecha 25 de septiembre mediante auto que riela al folio 61, el Tribunal ordena agregar al presente cuaderno de medidas, copias del escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 27, 28 y sus vueltos, de la pieza principal, donde la parte demandada hace oposición a la medida cautelar aquí decretada, a los fines de poder esta juzgadora emitir pronunciamiento sobre la misma.
Ahora bien, el demandado fundamenta su oposición a la medida cautelar alegando que: “… El demandado está impedido de causar daños al usufructuario, por lo que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada, debe decaer por dañosa a la usufructuaria, quien además es catalogada por nuestra legislación, como una persona de la tercera edad, sujeta a protección legal y constitucional, a sus ochenta y dos (82) años. Otro elemento que hace decaer la medida a nuestro entender, es que el propietario del inmueble no tiene el disfrute pleno de la propiedad, al constituir un USUFRUCTO vitalicio, es TÉCNICAMENTE nudo propietario, por lo que procesalmente desaparece el llamado FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA”. En cuanto al tercero forzoso, de los autos se puede apreciar que no formulo oposición a la medida decretada.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Es criterio reiterado de los Tribunales Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia que la oposición a la medida cautelar debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos, y las pruebas fáctico jurídicas promovidas por el solicitante de la medida deben ser analizadas por el juez para concederla.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, las mismas fueron analizadas para acordar la medida cautelar de PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sin embargo, dentro del lapso de la articulación probatoria, promovió una prueba nueva de informes que hace alusión o persigue como fin único demostrar la falta de pago por parte del demandado, ciudadano SEGUNDO MEDEROS PAZ, respecto a esta prueba, esta es parte del fondo de la causa y por tanto sobre la misma no puede hacer esta juzgadora ningún pronunciamiento previo.
El oponente no promovió prueba alguna que le permitiera demostrar su alegato en cuanto al daño que le pudiera ser ocasionado o que pusiera en peligro la situación de la usufructuaria. Por cuanto, que del planteamiento realizado por el oponente, no se desprende de él elemento alguno que denote el incumplimiento por parte de este Juzgado de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento civil para acordar la medida cautelar innominada, tampoco destruye la argumentación fáctico jurídica y las pruebas promovidas por la solicitante de la medida cautelar, por lo que la oposición a la medida, debe declararse sin lugar y así se determinará en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar a que se refiere este cuaderno de medidas, formulada por la abogada JENIREE CATHERINN ESCOBAR TORRES, actuando como apoderada judicial del ciudadano SEGUNDO MEDEROS PAZ, ambos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado SEGUNDO MEDEROS PAZ, ampliamente identificados en autos, al pago de las costas procesales de esta incidencia.
TERCERO: por cuanto esta decisión fue dictada fuera de lapso se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, líbrese boletas y entréguese a la Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique las practique.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintitrés días (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).-
La Juez Provisorio La secretaria Titular
Abg. Luisauri Trejo Fagundez.- Abg. Lourdes Silva Alvarado.-
En la misma fecha y siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abg. Lourdes Silva Alvarado.-
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