REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco.
215º y 166

DEMANDANTE: VICMARY ALEXANDRA BRICEÑO AGUIRRE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nr. 30.467.826, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: AGAR MONTOYA AGUILAR, titular de la cedula de identidad V- 17.844.735, I.P.S.A Nº 170.735.-

DEMANDADO: LUIS FERNANDO HERNANDEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.572.360, de este domicilio-

ABOGADO ASISTENTE: NELSON HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.311.004, I.P.SA Nº 254.543, de este domicilio.-

CAUSA: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

SOLICITUD: Nº 8.337/25.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: VICMARY ALEXANDRA BRICEÑO AGUIRRE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.467.826, domiciliada en la calle 6, sector “El Cantil”, municipio Nirgua estado Yaracuy, asistida por la abogado: AGAR MONTOYA AGUILAR, venezolana, titular de la cedula de identidad, Nº V- 17.844. 735, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.735, de este domicilio, en fecha 10 de abril del año 2025, presento en JORNADA DEL TRIBUNAL MÓVIL, ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de Diciembre del 2.016, y sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, contra el ciudadano: LUIS FERNANDO HERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.572.360, domiciliado en la calle 6 con Av. 19 sector “Foco Azul” del Barrio Flor del Encanto, municipio Nirgua estado Yaracuy.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el referido día 10 de abril de 2.025, en el sorteo Nº 02 y quedando anotada bajo el Nº 3.763. En ella; la solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con el ciudadano, LUIS FERNANDO HERNANDEZ MOLINA, desde el día dieciocho (18) del mes de noviembre del año 2.022, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el Nº 121, Folio 121, Tomo I, de los libros de matrimonio que se llevan en dicha oficina correspondiente al año 2.022 y señala, que establecieron su domicilio conyugal en la calle 6 con av. 19 sector “Foco Azul” del Barrio Flor del Encanto, municipio Nirgua estado Yaracuy, siendo este nuestro último domicilio conyugal y que de esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar.-
Que desde hace un año aproximadamente, se separaron de hecho por incompatibilidad de caracteres o DESAFECTO.
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2.025, se admitió la presente demanda folio 7 y vuelto, se ordenó la citación del demandado, así como la notificación del Ministerio Público acompañándole copia de todo lo actuado una vez que el demandado compareciera a dar contestación a la misma. .-
Al folio 8 corre diligencia presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ MOLINA, de las características de autos, asistido por el abogado NELSON HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.311.004, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.543, a través de la cual manifiesta lo siguiente: “… Me doy por citado en el presente juicio y estoy de acuerdo en la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana: VICMARY ALEXANDRA BRICEÑO AGUIRRE, identificada en autos, en los términos expuestos por ella…”
Al folio 9 corre diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la boleta de citación de la parte demandada ciudadano, LUIS FERNANDO HERNANDO MOLINA, de las características de autos, sin practicar, en virtud de que compareció voluntariamente por este despacho y se dio por citado, folio 10.-
Al folio 11 corre auto del Tribunal ordenando se practique la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, ordenada en el auto de admisión, acompañándole copia de la solicitud, recaudos anexos, escrito de contestación y del presente auto.
Al folio 12 corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación de la Fiscal Séptimo Ministerio Público debidamente practicada en fecha 22/09/2.025, folio 13.
Al folio 14 corre diligencia estampada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de alguna de las partes para expresar su consentimiento, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
La Parte actora manifestó, que tanto ella como la parte demandada son cónyuges entre sí, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 3 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto se aprecia con todo su valor probatorio para dar por demostrada la existencia de la relación matrimonial que indica la parte demandante. Y de su declaración se desprende que de esa unión matrimonial, no procrearon hijos, lo que hace competente a este Tribunal para conocer del presente asunto. Igualmente se desprende de su manifestación que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, por lo que al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.


CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de casación Civil del Tribunal supremo de Justicia declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana: VICMARY ALEXANDRA BRICEÑO AGUIRRE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.467.826, de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio : AGAR MONTOYA AGUILAR, venezolana, titular de la cedula de identidad, Nº V- 17.844. 735, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.735, de este domicilio, contra el ciudadano: LUIS FERNANDO HERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.572.360, de este domicilio y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día dieciocho (18) de noviembre del año del año 2.022, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el Nº 121, Folio 121, Tomo I, año 2.022, y cuya copia certificada corre agregada al folio 3 del presente expediente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.- incluso publíquese y regístrese, en la página web oficial del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del tribunal supremo de justicia, sala de casación civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2025).-


La Juez Provisorio
Abg. Luisauri Trejo Fagundez

La Secretaria Titular
Abg. Lourdes Silva Alvarado.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. se publico la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado