REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco.-
215º y 166º

DEMANDANTE: ZULY DEYANIRA MONCADA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V- 7.159.220, de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: AGAR MONTOYA AGUILAR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.844.735, I.P.S.A Nº 170.735, de este domicilio.-

DEMANDADO: JOSÈ ALEJANDRO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.071.140, de este domicilio.-

CAUSA: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA..-

SOLICITUD: Nº 8.369/25.
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: ZULY DEYANIRA MONCADA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.159.220, domiciliada en el sector “ Las Piedritas”, municipio Nirgua estado Yaracuy, asistida por la abogada: AGAR MONTOYA AGUILAR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.844.735, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Nº 170.735. En fecha 10 de abril del 2.025, presentó en la JORNADA DEL TRIBUNAL MOVIL ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO y de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016, conjuntamente con la sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano: JOSÈ ALEJANDRO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.071.140, domiciliado en el sector “Las Piedritas”, parte alta, calle principal, municipio Nirgua estado Yaracuy. En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el referido día 10 de abril de 2.025, en el sorteo Nº 02 y quedando anotada bajo el Nº 3.747.
En ella; la solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con el ciudadano: JOSÈ ALEJANDRO BETANCOURT, desde el día 5 de junio de 1.997, cuando lo celebraron por ante el Registro Civil, municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 50, del Libro de matrimonio llevado el referido ente durante el año 1.997; señala que su último domicilio conyugal fue en el sector el sector “Las Piedritas”, municipio Nirgua estado Yaracuy y que de esa unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: EUNICE DEYANIRA BETANCOURT MONCADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.835.597, nacida el 15 de septiembre del año 1.998, de veintisiete (27) años de edad y ALEJANDRO ANDRÈS BETANCOURT MONCADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.648.471, nacido el 03 de marzo del año 2.000, de veinticinco (25) años de edad, por otra parte, señala que durante su vida matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Manifiesta la parte demandante que desde hace 10 años decidieron separarse de hecho estableciendo domicilios distintos y es por lo que hoy ha decidido solicitar el divorcio por desafecto.
En fecha 7 de julio del año 2.025 se admitió la presente solicitud y se ordenó citación del demandado, ciudadano: JOSÈ ALEJANDRO BETANCOURT, así como la notificación del Ministerio Público acompañándole copia de todo lo actuado una vez que el demandado compareciera a dar contestación a la misma, folio 14 y vuelto.-
Al folio 15 corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de citación dirigida al ciudadano: JOSÈ ALEJANDRO BETANCOURT, debidamente practicada, folio 16.-
Al folio 17 corre auto del tribunal, indicando que por cuanto el ciudadano JOSÈ ALEJANDRO BETANCOURT, de las características de autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente solicitud, se ordenó practicar la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, ordenada en el auto de admisión, acompañándole copia de la solicitud, recaudos anexos, escrito de contestación y del presente auto.
Al folio 18 corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación de la Fiscal Séptimo Ministerio Público debidamente practicada en fecha 22/09/2.025, folio 19.
Al folio 20 corre diligencia estampada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.



CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de alguna de las partes para expresar su consentimiento, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
La Parte actora manifestó, que tanto ella como la parte demandada son cónyuges entre sí, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios 3 al 5 y vueltos, del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto se aprecia con todo su valor probatorio para dar por demostrada la existencia de la relación matrimonial que indica la parte demandante. Y de su declaración se desprende que de esa unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: EUNICE DEYANIRA BETANCOURT MONCADA, nacida el 15 de septiembre del año 1.998, de veintisiete (27) años de edad y ALEJANDRO ANDRÈS BETANCOURT MONCADA, nacido el 03 de marzo del año 2.000, de veinticinco (25) años de edad, lo que hace competente a este Tribunal para conocer del presente asunto. Igualmente se desprende de su manifestación que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, conjuntamente con la sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, y en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana: ZULY DEYANIRA MONCADA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.159.220, de este domicilio, asistida por la abogada: AGAR MONTOYA AGUILAR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.844.735, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Nº170.735, de este domicilio, contra el ciudadano: JOSÈ ALEJANDRO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V-7.071.140, de este domicilio y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día 5 de junio de 1.997, , cuando lo celebraron por ante el Registro Civil, municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 50, del Libro de matrimonio llevado el referido ente durante el año 1.997; y cuya copia certificada corre agregada a los folios 3 al 5 y vuelto del presente expediente.
No se hace pronunciamiento en cuanto a los bienes por cuanto no hay bienes que liquidar.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco.
La Juez Provisorio
Abg. Luisauri Trejo Fagundez
La Secretaria Titular
Abg. Lourdes Silva Alvarado.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:55 a.m.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.