REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco.
215º y 166
DEMANDANTE: FERYBEL ZURIZADAIS AULAR FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nr. 26.182.388, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: AGAR MONTOYA AGUILAR, titular de la cedula de identidad V- 17.844.735, I.P.S.A Nº 170.735.-
DEMANDADO: JONH JOSE BERRIOS GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.474.966, de este domicilio-
CAUSA: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.337/25.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: FERYBEL ZURIZADAIS AULAR FERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.182.388, domiciliada en el sector “Los Morritos”, carretera Panamericana Nirgua- Chivacoa, diagonal a la cachapera del señor Moisés Sequera, municipio Nirgua estado Yaracuy, asistida por la abogado: AGAR MONTOYA AGUILAR, venezolana, titular de la cedula de identidad, Nº V- 17.844.735, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.735, de este domicilio, en fecha 10 de abril del año 2025, presento en JORNADA DEL TRIBUNAL MÓVIL, ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de Diciembre del 2.016, y sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, contra el ciudadano: JONH JOSÈ BERRIOS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.474.966, domiciliado en la carrera 43 Nº 54-Sur 69 del municipio Sabaneta, departamento de Antioquia, Colombia.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el referido día 10 de abril de 2.025, en el sorteo Nº 02 y quedando anotada bajo el Nº 3.745. En ella; la solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con el ciudadano, JONH JOSÈ BERRIOS GRATEROL, desde el día trece (13) de diciembre de 2.018, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el Nº 99, de los libros de matrimonio que se llevan en dicha oficina correspondiente al año 2.022 y señala, que establecieron su domicilio conyugal en el sector “Los Morritos”, carretera Panamericana Nirgua- Chivacoa, diagonal a la cachapera del señor Moisés Sequera, municipio Nirgua estado Yaracuy, siendo este nuestro último domicilio conyugal y que de esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar.-
Que desde hace seis años, se separaron de hecho por incompatibilidad de caracteres o DESAFECTO.
En fecha 9 de julio del año 2.025 se admitió la presente solicitud y se ordenó citación vía telemática del demandado, ciudadano: JONH JOSÈ BERRIOS GRATEROL, de las características de autos, así como la notificación del Ministerio Público acompañándole copia de todo lo actuado una vez que el demandado compareciera a dar contestación a la misma, folio 8 y vuelto.-
Al folio 9 corre diligencia de la Alguacil, mediante la cual consigna boleta de notificación sin firmar, dirigida al ciudadano: JONH JOSÈ BERRIOS GRATEROL, de las características de autos, a quien envió la boleta en formato PDF, mediante correo electrónico: jonhjberrios97@gmail.com, quedando debidamente notificado, folio 10.
Al folio 11 corre acta de audiencia telemática realizada el día 17 de julio de 2.025, a las 9:00 a.m., a los fines de practicar la citación del ciudadano: JONH JOSÈ BERRIOS GRATEROL, de las características de autos, se procedió a realizar video llamada mediante aplicación whatsapp, al número telefónico (+57) 300-3589681, y al ser contestada la misma, se procedió a identificar a dicho ciudadano presente virtualmente mediante cédula de identidad, quien manifestó ser: JONH JOSÈ BERRIOS GRATEROL, en este estado se le informo de la finalidad del acto, enviándole en formato PDF, boleta de citación librada en la admisión de la presente causa conjuntamente con la respectiva compulsa. Quedando debidamente citado para todos los actos del proceso a partir de la presente fecha. El ciudadano antes identificado, en este acto expresa su voluntad sobre la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Ferybel Aular, por lo que solicita al Tribunal sea decretado el divorcio, renunciando al lapso de comparecencia. Se levantó acta del presente acto, se le leyó al ciudadano antes mencionado, quien expreso su conformidad, folio 12.
Al folio 13 corre auto del Tribunal, mediante el cual en virtud que el ciudadano: JONH JOSÈ BERRIOS GRATEROL, renuncio al lapso de comparecencia para la contestación y que está de acuerdo con la solicitud de divorcio, se ordenó practicar la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, ordenada en el auto de admisión, acompañándole copia de la solicitud, recaudos anexos, escrito de contestación y del presente auto.
Al folio 14 corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación de la Fiscal Séptimo Ministerio Público debidamente practicada en fecha 22/09/2.025, folio 15.
Al folio 16 corre diligencia estampada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de alguna de las partes para expresar su consentimiento, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
La Parte actora manifestó, que tanto ella como la parte demandada son cónyuges entre sí, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios 3 al 4 y vuelto del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto se aprecia con todo su valor probatorio para dar por demostrada la existencia de la relación matrimonial que indica la parte demandante. Y de su declaración se desprende que de esa unión matrimonial, no procrearon hijos, lo que hace competente a este Tribunal para conocer del presente asunto. Igualmente se desprende de su manifestación que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016 y sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de casación Civil del Tribunal supremo de Justicia por lo que al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de casación Civil del Tribunal supremo de Justicia declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana: FERYBEL ZURIZADAIS AULAR FERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.182.388, de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio: AGAR MONTOYA AGUILAR, venezolana, titular de la cedula de identidad, Nº V- 17.844.735, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.735, de este domicilio, contra el ciudadano: JONH JOSÈ BERRIOS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.474.966, de este domicilio y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día desde el día trece (13) de diciembre de 2.018, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el Nº 99, de los libros de matrimonio que se llevan en dicha oficina correspondiente al año 2.018, y cuya copia certificada corre agregada a los folios 3 al 4 y vuelto del presente expediente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.- incluso publíquese y regístrese, en la página web oficial del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del tribunal supremo de justicia, sala de casación civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2025).-
La Juez Provisorio
Abg. Luisauri Trejo Fagundez
La Secretaria Titular
Abg. Lourdes Silva Alvarado.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado
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