REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de abril de 2026
AÑOS: 215° y 167°
EXPEDIENTE: N° 7277
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO DE JESÚS ESCALONA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.510.097.
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL PASTOR GIMÉNEZ AGÜERO y MARLEN LILIBET CARRASCO DE GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.261.609 y V- 12.081.321, respectivamente.
JUEZ INHIBIDO: Abogado EDWIN ALBERTO GODOY GONZÁLEZ, Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Fue recibe por distribución, en fecha 10 de marzo de 2026, signado bajo el número 0079 en este Juzgado Superior Primero, el presente expediente constante de una (1) pieza, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano ANTONIO DE JESÚS ESCALONA HERNÁNDEZ., contra los ciudadanos ANGEL PASTOR GIMÉNEZ y MARLEN LILIBET CARRASCO DE GIMÉNEZ, ut supra identificados, en virtud de la inhibición formulada por el abogado EDWIN ALBERTO GODOY GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio uno (1) y su vuelto.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2026, cursante al folio 07, se ordena oficiar al juez abogado EDWIN ALBERTO GODOY GONZÁLEZ a remitir copia certificada del libelo a los fines del pronunciamiento de la incidencia de inhibición planteada y se fija para decidir la presente incidencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la referida copia certificada.
En fecha 24 de marzo de 2026, se deja constancia mediante auto cursante al folio 8, que se anexa copia certificada del libelo de demanda relacionado con el juicio.
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el Abg. EDWIN ALBERTO GODOY GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano ANTONIO DE JESÚS ESCALONA HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos ANGEL PASTOR GIMÉNEZ y MARLEN LILIBET CARRASCO DE GIMÉNEZ, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
En el informe de inhibición de fecha 2 de marzo de 2026, cursante a los folios uno (1) vto y dos (2) frente del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
…Omissis…
… Por cuanto el día 27 de febrero en horas de la tarde se presento el ciudadano Ángel Pastor Giménez Agüero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.261.609, sin abogado que lo asistiera a revisar el expediente n° 3526/2026, correspondiente a la demanda de Estimación e intimación de Honorarios, interpuesta en su contra por el abogado Antonio De Jesús Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.510.097, y con IPSA n° 173.467; el mismo una vez revisado el expediente antes mencionado se dirigió a la secretaría a solicitarle que le explicara de que trataba dicha demanda, cuánto tiempo tenia para contestarla, que ellos no le debían nada al abogado Antonio Escalona, y al manifestarle la secretaria que debía hacerse asistir por un abogado de su confianza para que pudiese darle la asesoría correspondiente, adopto una conducta algo desequilibrada usando un tono de voz fuerte para expresar su inconformidad al respecto, usando un lenguaje inapropiado y ofensivo lanzando amenazas contra mi persona como Juez y hacia la secretaria de este Tribunal, delante de los usuarios y manifestando que me denunciaría ante la Rectoría Civil de esta circunscripción Judicial, basándose en que se le denegaba justicia y se le causaba un perjuicio al no habérsele dado la información respectiva, irrespetando la investidura que tenemos los funcionarios que componemos ente recinto judicial al no conseguir su objetivo.
En este sentido, en torno a la figura de la inhibición, también cabe señalar que en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n° 2.917, de fecha 13 de diciembre de 2004 (Caso: Tulio Randotlfo Capriles Hernández), que dispuso lo siguiente.
(...) esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer sí, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil...) [Destacado de la Sala].
Por lo cual, esta Sala considera que la inhibición constituye un deber moral del juez en aplicación de la justicia de forma imparcial y transparente, mas no una mera facultad, por cuanto el legislador procesal le impone al operador de justicia la obligación de declararla “sin aguardar a que se le recuse” (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dixit), caracterizándola como un acto volitivo, por cuanto sólo él es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona, existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad, garantizando la transparencia que debe guiar la función jurisdiccional... ”. (sic)
En tal sentido es inconcebible a todas luces el comportamiento adoptado por el señor Ángel Pastor Giménez Agüero, ya que lejos de contribuir con un ambiente armonioso en el Tribunal, crea un estado natural de animadversión con el juez, la secretaria y demás funcionarios de este despacho, es por lo que ME INHIBO de conocer el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios, interpuesta en su contra por el abogado Antonio De Jesús Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.510.097, y con IPSA n° 173.467, de conformidad con el artículo 82, ordinal 20 Código de Procedimiento Civil, el cual es razón suficiente para encontrarme inmerso en causal de inhibición contenida en el citado artículo.
En consecuencia se ordena abrir cuaderno separado para tramitar la presente incidencia dejando copia certificada de la misma en el expediente, y dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente remítase en su oportunidad copia certificada de las actas conducentes al Tribunal Distribuidor Superior Civil de esta Circunscripción Judicial para su debida distribución, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 95 eiusdem, a los fines de que conozca de la presente incidencia; así mismo se ordena oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conforme con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se sirva tramitar lo conducente para la designación de un juez accidental que continuará conociendo de la presente causa, por cuanto en esta localidad no existe un tribunal de la misma categoría…” (Sic)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil...)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y respetando el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 82 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
Por otro lado, es necesario para este Tribunal Superior, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierta su declaración.
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta obligatorio a esta Alzada dejar establecido que no consta en el expediente que la parte vinculada a la acción, se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, con lo cual esta Alzada puede dar por cierto lo plasmado por el ciudadano Juez inhibido, y tal como lo establece la sentencia up supra transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
Tenemos pues, en el presente caso que, luego de revisado el contenido del acta de fecha 2 de marzo de 2026, observa esta Sentenciadora que el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, lo cual se corresponde con el dicho de el Juez inhibido, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que el ciudadano ANGEL PASTOR GIMÉNEZ AGÜERO, ha utilizado un lenguaje irrespetuoso para referirse a su persona y que pesan en su ánimo y subjetividad para juzgar con la imparcialidad debida, por lo que estima quien aquí decide que el mismo está afectado en su ecuanimidad y equilibrio, necesario para conocer y decidir con imparcialidad, hallándose incurso en la causal 20° prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por este invocada (ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), sumado a que no existe en autos elemento alguno interpuesto por las partes para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia.
Por ello, esta Alzada resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo axiomático declararla procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado EDWIN ALBERTO GODOY GONZÁLEZ, Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguida por el ciudadano ANTONIO DE JESÚS ESCALONA HERNÁNDEZ contra los ciudadanos ÁNGEL PASTOR GIMÉNEZ AGÜERO y MARLEN LILIBET CARRASCO DE GIMÉNEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 16 días del mes de abril del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente Superior Primero,
MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
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