REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de abril de 2026
AÑOS: 216° y 167°
EXPEDIENTE: N° 7282
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.724.627, con domicilio en Pasaje Erjos, Edificio N° 3, piso N°2, puerta N° 5, Santa Cruz de Tenerife, España.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.306.456, domiciliado en la avenida principal de Yumare, vía las colonias al lado de Inversiones Barbarita, Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.
JUEZ INHIBIDO: Abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ORTIZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Fue recibe por distribución, en fecha 23 de marzo de 2026, signado bajo el número 0089 en este Juzgado Superior Primero, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo a la Incidencia de Inhibición en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA, contra FRANCISCO JESÚS RIVERO CASTELLANOS.
Al folio uno (1) y su vuelto se evidencia acta de inhibición de fecha 10 de marzo de 2026, planteado por el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ORTIZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2026, mediante auto cursante al folio 22, se recibe cuaderno separado de inhibición, proveniente del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Asimismo se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente de este Juzgado abogada MARÍA ELENA CAMACARO, quien pasara a conocer de la misma dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al presente auto.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el Abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ORTÍZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA, contra FRANCISCO JESÚS RIVERO CASTELLANOS, desprendiéndose del contenido del acta que se encuentra incurso en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa .”
En el informe de inhibición de fecha 10 de marzo de 2026, cursante al folio uno (1) y su vuelto del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
…Omissis…
“Por cuanto en fecha 21 de enero de 2026 el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se pronunció sobre recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Francisco Jesús Rivero titular de la cédula de identidad N°22.306.456, donde declaro con lugar dicha apelación en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), sobre sentencia proferida por este juzgador, me inhibo de conocer la presente causa signada con el N° 1.738 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentiva de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano Jorge David Mendoza Córdova, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.724.627, tal inhibición obedece a que de conformidad con el artículo 82 del código de procedimiento civil, por cuanto este juez advierte estar incurso en el ordinal 15 del mencionado artículo específicamente por haber manifestado opinión sobre lo principal de la Litis específicamente por haber pronunciado sentencia al fondo en fecha 07 de julio de 2026 tal como consta en los folios del 64 al 63 ambos inclusive. En consecuencia, a los fines de procurar las más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto el artículo 82 ordinal 15 de código de procedimiento civil cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICION para conocer la presente causa N° 1.738. (Sic)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ORTÍZ, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se inhibe de conocer de la presente causa, por encontrase incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, resulta importante destacar que en virtud del principio de notoriedad judicial que ostentan los Órganos Jurisdiccionales, esta Alzada tiene el conocimiento que en reunión de fecha 13 de agosto de 2024, la Comisión Judicial del Máximo Tribunal de República, designó a la abogada ZULMARY JOSELYN CASTILLO PEREZ como Jueza Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la vacante generada por el nombramiento del abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ORTÍZ como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado y Yaracuy. Cabe destacar que la prenombrada Jueza tomó posesión del referido Juzgado en fecha 26 de marzo de 2026 para cumplir con dicha funciones.
Ante tales hechos, estima importante esta Alzada señalar que en fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1000, indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:
“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”.
La referida sentencia, establece que la notoriedad judicial le permite al Juez tener acceso al conocimiento de determinados hechos y situaciones a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportados a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como ha establecido nuestro máximo Tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
Con base en lo expuesto y, visto que la presente inhibición perseguía la separación definitiva del conocimiento de la presente causa del abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ORTÍZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como se evidencia que fue designada nueva Jueza Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que la causal de inhibición invocada, que presuntamente afectaba la imparcialidad del ya mencionado funcionario, sólo atañe a éste y no a quien pudiera ser designado como Juez a cargo del mencionado Juzgado, resultaría inoficioso emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada y así se establece.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Instancia Superior declara el decaimiento del objeto de la inhibición interpuesta y, en consecuencia, corresponde a la Jueza Suplente continuar conociendo de la presente causa. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA;
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición presentada por el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ORTÍZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la Incidencia de Inhibición en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA, contra FRANCISCO JESÚS RIVERO CASTELLANO, en virtud de la designada de la abogada ZULMARY JOSELYN CASTILLO PEREZ como Jueza Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ORDENA el conocimiento de la presente causa a la Jueza Suplente del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para continuar con el presente proceso.
TERCERO: Remítase inmediatamente a su Tribunal de Origen. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 23 días del mes de abril del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente Superior Primero,
Abgº MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Temporal,
Abgº YUSMANIA ARZA.
En la misma fecha siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abgº YUSMANIA ARZA.
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