REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de abril de 2026
Años: 216° y 167°

EXPEDIENTE: Nº 7279

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.518.989, con domicilio procesal en la avenida 8 entre calles 11 y 12, edificio López Ortega, planta baja, oficina sin número, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: Abogado ROGER RENDON, Inpreabogado N° 247.896.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO y AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 27.307.432 y V- 20.465.996 respectivamente.

JUEZA INHIBIDA: Abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe por distribución en fecha 16 de marzo de 2026, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL seguido por el ciudadano ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA contra los ciudadanos RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO y AUDRY ARTEAGA BADILLA, en virtud de la Inhibición de fecha 9 de marzo de 2026, que fuera planteada por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 01, dándosele entrada por auto de fecha 20 de marzo de 2026, tal como consta al folio 32.
Al folio 33 consta Acta de Inhibición de la Abg. INÉS MARTÍNEZ en su condición de la Juez Provisorio de este Juzgado, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo al Juzgado distribuidor la presente Incidencia bajo oficio N° 048/2026, como costa al folio 36.
En fecha 25 de marzo de 2026 fue recibido por distribución en el Juzgado Segundo Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como costa al folio 37.
Al folio 38, dándosele entrada por auto de fecha 7 de abril de 2026, fijando para dictar la Resolución respectiva dentro de tres (3) días siguientes de despacho.
Por auto de fecha 10 de abril de 2026 inserto al folio 39 se declaro el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la Inhibición planteada por la Abg. Inés Martínez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero, en virtud al cese de sus funciones por jubilación especial, y a su vez remitiendo ambas incidencias surgidas en juicio de CUMPIMIENTO DE CONTRATO VERBAL interpuesto por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA y RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO, así como copia certificada de la referida Sentencia Interlocutoria, que riela a los folios 40 al 49.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2026, que riela al folio 46, se recibe expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándole entrada reingresándolo al inventario real de este juzgado bajo el mismo N°7279. Asimismo se aboca del conocimiento de la causa la Jueza Suplente de este Juzgado abogada MARÍA ELENA CAMACARO, quien pasará a conocer de la misma dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al presente auto.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.

Con relación a las normas referidas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el expediente 2005/000356, señaló:

(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término al tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente (…).

Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.

DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la Abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL que siguen el ciudadano ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA contra los ciudadanos RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO y AUDRY JHOSLEIDY, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
En el informe de inhibición de fecha 9 de marzo de 2026, cursante al folio 01 del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
Omisis…
Me inhibo de conocer el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, interpuesto por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.518.989 y con domicilio procesal en la avenida 8 entre calles 11 y 12, edificio López Ortega, planta baja, oficina sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROGER RENDON, Inpreabogado N° 247.896 contra los ciudadanos RICARDO JOSÉ SANCHEZ LUGO y AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 27.307.432 y 20.465.996 respectivamente y de este domicilio, visto que el escrito libelar fue interpuesto por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, antes identificado, quien es hermano del G/B ÁNGEL MARCIAL PARRA YARZA, al cual me unió una AMISTAD INTIMA, cuando ejerció el cargo de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Yaracuy y mi madre la Dra. Argen Rodríguez de Yánez ejerció el cargo de Secretaria de Seguridad de la Gobernación del Estado Yaracuy, por cuanto compartiamos los mismos ideales patrióticos y revolucionarios; ES POR LO QUE ME INHIBO DE CONOCER DEL PRESENTE JUICIO, por estar incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a mi grupo familiar y a mí nos unió lazos de amistad y de camaraderías con el G/B ÁNGEL MARCIAL PARRA YARZA, quien es hermano de la parte demandante de autos, lo cual es un hecho público y notorio en el foro Yaracuyano, por lo que considero que tal amistad disminuye la objetividad en mi ánimo para decidir con ecuanimidad en el presente juicio, impidiéndome así administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos.
En consecuencia, remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, remítase copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 ejusdem, a fin de que conozca de la presente incidencia…Sic…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
En la inhibición planteada la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ manifiesta que se inhibe del conocimiento de la presente causa, invocando para ello el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su postura en una amistad intima con el ciudadano G/B ANGEL MARCIAL PARRA YARZA, sin identificación alguna, quien dice ser hermano del ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, y que a su juicio podría comprometer la imparcialidad que rige su investidura. No obstante, es imperativo precisar que la causal de amistad intima tipificada en el referido ordinal, señala: “Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima, con alguno de los litigantes, es decir, no se configura por el simple conocimiento fortuito, el trato cordial o la coincidencia en espacios profesionales o sociales.
Para que dicha causal tenga fuerza de ley, debe existir una relación de afecto estrecho, familiaridad constante y un vínculo preexistente que nuble objetivamente el juicio del juzgador, pero con una de las partes en el presente juicio y no sobre quien no forma parte de la litis, ya que la inhibición no puede ser una vía de escape discrecional para el juzgador, sino que debe estar anclada a hechos tangibles, por ello considera quien juzga que ciudadano G/B ANGEL MARCIAL PARRA YARZA, sin identificación alguna, no es parte ni demandante ni demandado en la causa, que comprometa la imparcialidad de la jueza inhiba de conocer el presente juicio, tal como lo señala en el acta cursante al folio 01 de la presente incidencia, por lo que la causal de inhibición invocada por la jueza no se subsume en la tipificada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, si bien es cierto que la inhibición el derecho que le asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituye un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, no es menos cierto que la causa invocada por la jueza no denota esa amistad intimidad exigida por la norma con cualquiera de la las partes en el ligio, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar la inhibición propuesta por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el ordinal12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que existe un vínculo de amistad con el ciudadano ÁNGEL MARCIAL PARRA YARZA, sin identificación alguna, señalando ser hermano de la parte demandante ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA.
En consecuencia, debe continuar con del conocimiento de este asunto, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA;
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL que sigue el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA contra los ciudadanos RICARDO JOSÉ SANCHEZ LUGO y AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la devolución inmediata de los autos al tribunal de origen para que la mencionada funcionaria continúe el conocimiento de la causa.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza inhibida, y remítase la presente causa. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 27 días del mes de abril del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA SUPLENTE SUPERIOR PRIMERO,

ABG. MARÍA ELENA CAMACARO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUSMANIA ARZA