REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de abril de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 15.215
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RODRIGUEZ YEXELIS VICKMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.483.255, con domicilio en la Avenida Caracas entre Avenidas 2 y 3, casa sin número del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
SILVA RIVERO IVIANY Y. Inpreabogado Nro. 190.148.
Ciudadana RAMIREZ MORENO MARIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.097.306, con domicilio en la Avenida principal La Rosaleda, transversal 4 del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (INADMISIBLE).
Por recibida la presente demanda mediante distribución en fecha 27 de noviembre de 2025, contentiva de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ YEXELIS VICKMAR,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.483.255, representada por su apoderada judicial abogada SILVA RIVERO IVIANY Y. Inpreabogado Nro. 190.148, contra la ciudadana RAMIREZ MORENO MARIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.097.306; constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.
Del escrito libelar se desprende que la demandante señala lo siguiente:
DE LOS HECHOS
EN EL AÑO 2006, DEL MES DE ENERO, INICIE UNA UNION CONCUBINARIA CON EL CIUDADANO ROGER ALEXANDER RAMIREZ MORENO, RELACION QUE MANTUVIMOS EN FORMA ININTERRUMPIDA, NOTORIA Y PUBLICA ENTRE FAMILIARES, RELACIONES SOCIALES Y VECINOS, DE LOS LUGARES DONDE VIVIMOS ESTOS AÑOS DESDE EL 2006 HASTA EL 2018 EN CASA DE MI MAMA UBICADA EN EL SECTOR LA CEIBITA, CALLE NUMERO 1 CASA NUMERO 3 DEL SECTOR INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, LUEGO LOS OTROS 7 AÑOS EN NUESTRO HOGAR UBICADO EN LA AVENIDA CARACAS ENTRE AVENIDA 2 Y 3 DEL MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY, EN NUESTRA UNION NO PROCREAMOS HIJOS, PERO ES EL CASO CIUDADANO JUEZ QUE EL DIA 25 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO 2025 A LAS 2:25 AM, MI PRENOMBRADO CONCUBINO FALLECE CUANDO SE ENCONTRABA EN LA VIVIENDA EN LA AVENIDA CARACAS ENTRE CALLE 2 Y 3, DEFUNCION QUE CONSTA EN CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2025 CON EL NUMERO DE SEGURIDAD DE CERTIFICADO 4793431 EN ANEXO CON LETRA A, QUEDANDO NUESTRA FAMILIA TOTALMENTE PERTURBADA POR TAL FATIDO HECHO, POR CUANTO UNA HERMANA DE NOMBRE MARIA DEL CARMEN RAMIREZ MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.097.306, DOMICILIADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL LA ROSALEDA, TRANSVERSAL 4 DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, QUERIENDO ENTRAR AL HOGAR Y LLEVARSE TODAS NUESTRAS PERTENENCIAS, ES QUE DECIDO REALIZAR LA PRESENTE DEMANDA EN CONTRA DE LA MISMA.
… omissis
POR CUANTO DURNTE NUESTRA UNION YO CONTRIBUI CON MI DIFUNTO CONCUBINO AL DESARROLLO PATRIMONIAL Y APORTES ASI EN LA ATENCION Y CIUDO EN LABORES DEL HOGAR, POR LO TANTO SOLICITO CON TODO MI RESPETO Y ACATAMIENTO CIUDADANO JUEZ SE SIRVA A DECLARAR OFICIALMENTE QUE EXISTIO UNA COMUNIDAD CONCUBINA ENTRE EL HOY FINADO Y YO, COMENZO EN EL AÑO 2006 HAS EL DIA DE SU FALLECIMIENTO EL DIA 25 DE NOVIEMBRE DE ESTE AÑO 2025.11.27, AL TENOR DEL ARTICULO 507 DEL CODIGO CIVIL, SE ORDENE LA PUBLICACION DEL EDICTO, ASIMISMO PIDO QUE ESTA SOLICITUD SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO....”
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2025 se le dio entrada y se le asignó el Nº 15.215. (Folio 06)
Cursa al folio 07 auto dictado por este Juzgado actuando como director del proceso, mediante la cual se insta a la parte demandante identificada en autos a consignar el acta de defunción del De Cujus RAMIREZ MORENO ROGER ALEXANDER.
Riela al folio 08 escrito suscrito y presentado por la ciudadana RODRIGUEZ YEXELIS VICKMAR, plenamente identificada en autos, mediante la cual le confiere poder especial apud-acta a la abogada SILVA RIVERO IVIANY Y. Inpreabogado Nro. 190.148, siendo certificado por la secretaria de este Juzgado en fecha 21 de Enero de 2026. (Folio 09).
Consta al folio 10 escrito suscrito y presentado por la abogada SILVA RIVERO IVIANY Y. Inpreabogado Nro. 190.148, en su carácter de apoderada judicial de la demandante identificada en autos, en la cual solicita copia certificada del presente expediente. Siendo acordado por este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2026. (Folio 11).
En fecha 26 de marzo de 2026, riela escrito y anexo suscrito y presentado por la apoderada judicial de la demandante identificada en autos abogada SILVA RIVERO IVIANY Y. Inpreabogado Nro. 190.148, mediante la cual consigna acta de defunción a fin de ser anexado al expediente. (Folios 12 al 14).
Riela a los folios 15 y 16 de la presente causa escrito y anexo presentado por la abogada SILVA RIVERO IVIANY Y. Inpreabogado Nro. 190.148, en su carácter de apoderada judicial de la demandante identificada en autos, mediante la cual solicita el abocamiento en el expediente, asimismo, consiga constancia de concubinato emitida por el consejo comunal de Cantarrana I.
En fecha 20 de abril de 2026, mediante auto dictado por este Juzgado, el Juez se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 17)
Cursa al folio 18 del presente expediente, auto dictado por este Juzgado actuando como director del proceso, mediante la cual se acuerda la corrección de foliatura.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La comunidad hereditaria, es un conjunto de bienes o activos obtenidos durante el concubinato, y que pertenecen por mitad a cada uno de los concubinos. Se presenta como una presunción “juris tantum”, que solo surte efecto respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Ahora bien, El artículo 767 del Código Civil venezolano establece la presunción de comunidad de bienes en las uniones no matrimoniales (concubinato) cuando se demuestra una convivencia permanente, incluso si los bienes aparecen a nombre de uno solo. Esta norma legal busca proteger el patrimonio común formado por el trabajo conjunto de la pareja durante su unión. Pero en el caso ut supra plasmado, la demandante, intentó la acción contra un tercero, lo cual es improcedente, en este mismo orden de ideas, es importante mencionar que la acción mero declarativa de concubinato contra un tercero (herederos, terceros adquirentes) es inadmisible, si no se dirige contra el concubino o sus herederos universales, violando la legitimación pasiva. Para que sea procedente, debe probarse la unión con el difunto e incluir a los herederos, pero jamás a terceros ajenos a la relación. Aunado a ello, existe un punto clave sobre la inadmisibilidad sobre este tema y es la falta de legitimación pasiva; lo cual aluce que; demandar a un tercero que no es el concubino o sus herederos directos, trae como consecuencia, la no admisión de la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho. Es del conocimiento oficial, que la acción mero declarativa de unión estable de hecho, busca certificar una convivencia pública y notoria, pero no se pueden confundir los herederos con "terceros" para ser demandados en este tipo de acción. En resumen, la demanda debe dirigirse exclusivamente contra el concubino o sus herederos. Si se demanda a un tercero ajeno a la relación, carece de legitimación pasiva, por no tener cualidad jurídica y dicha cualidad o( legitimación ad causam) en nuestra patria, no es más que la ausencia de una relación jurídica directa entre el demandante y demandado y el objeto del litigio, impidiendo que el juez resuelva el fondo del asunto. Así las cosas, en el contexto procesal venezolano, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es el fundamento principal donde se aborda la cualidad o legitimación activa o pasiva para intentar o sostener un juicio, en el caso que nos ocupa tenemos que la ciudadana in comento, demandó a la ciudadana María del Carmen Ramírez Moreno, venezolana, titular de la cedula de identidad N°18.097.306 en referencia a una acción Mero Declarativa de Concubinato, siendo éste desacertado por lo ut supra descrito.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776, del 18 de mayo de 2001, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.” (Negrillas añadidas por este fallo). Siendo esta la oportunidad, a tenor del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que este tribunal se pronuncie sobre su admisión o inadmisión, a cuyo efecto el Juez realiza una revisión de carácter sumario sobre si están o no llenos o satisfechas las condiciones de procedibilidad de este procedimiento ordinario, anteriormente enunciados, establecidos en la cualidad del demandante o demandado, definido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, es el fundamento principal donde se aborda la cualidad o legitimación activa o pasiva para intentar o sostener un juicio, conjuntamente con los documentos producidos con el mismo, cuya norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario prevista en el artículo 340 de nuestra ley adjetiva, en ese sentido el tribunal observa:
Se encuentra plasmado en el libelo de demanda, la demandante ciudadana YEXELIS VICKMAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.483.255, demandó a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ MORENO, venezolana, titular de la cedula de identidad No 18.097.306, en referencia a una acción Mero Declarativa de Concubinato, lo cual es incorrecto, ya que para ser procedente, debe probarse la unión con el difunto e incluir a los herederos, pero jamás a terceros ajenos a la relación.
Siendo ello así, en el caso sub litis no están dados los requisitos concurrentes de procedencia de la acción sometida al conocimiento de este tribunal, pues en efecto la actora no cumplió con el precepto primordial lo cual refiere que debe probarse la unión con el difunto e incluir a los herederos, pero jamás a terceros ajenos a la relación por lo que ésta resulta ser INADMISIBLE. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVO DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana RODRIGUEZ YEXELIS VICKMAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.483.255, debidamente asistida por la abogada SILVA RIVERO IVIANY., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.148, contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ MORENO, venezolana, titular de la cedula de identidad No 18.097.306, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,
Abg. Emigdio Welman Moreno
La Secretaria,
Abg. Zoran Garcia D.
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran Garcia D.
Ewm /dp/ep
Exp. 15215
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