REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de abril de 2026
Años: 216º y 167°


EXPEDIENTE: N° 15.246
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PARRA LIGIA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.557.169, con domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, N° 95 de manzana G, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA: RENDON ROGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.896.


Ciudadano GONZALEZ CANDIDO ARCADIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.556.901.

MOTIVO: JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN (INADMISIBILIDAD).



Vista la demanda de Juicio Declarativo de Prescripción, presentada por la ciudadana PARRA LIGIA MERCEDES, antes identificada, debidamente asistida por el abogado RENDON ROGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.896, contra el ciudadano GONZALEZ CANDIDO ARCADIO, identificado en autos. Recibida como fue por distribución la anterior demanda, se le dio entrada en fecha 22 de abril de 2026 y se formó expediente asignándole el N° 15.246.
Señala la parte demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
“…CAPÍTULO VII
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDADO
Informo al Tribunal que desconozco la ubicación, dirección, teléfono y o dirección de correo electrónico del ciudadano CANDIDO ARCADIO GONZALEZ C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.556.901, por tal razón solicito al Tribunal, proceda de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva vigente…omissis…” (Negrita del texto).
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales.
Ahora bien, es importante señalar que la inadmisibilidad de la demanda por inobservancia de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ocurre principalmente cuando el libelo carece de identificación clara de las partes, objeto de la pretensión, hechos, o cuando no se acompañan los instrumentos fundamentales (ordinales 1-6) es el caso, que nuestro código de procedimiento civil establece en su Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Aunado a ello el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano nos establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Es decir, se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es el caso, que por cuanto en el escrito libelar presentado por la demandante, se evidencia la ausencia del domicilio del demandado, razón por la cual, no están completos los requisitos exigidos por nuestro código de procedimiento civil, en su artículo 340, numeral 2, trayendo como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda in comento.
Siendo esta la oportunidad, a tenor del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que este tribunal se pronuncie sobre su admisión o inadmisión, a cuyo efecto el Juez realiza una revisión de carácter sumario sobre si están o no llenos o satisfechas las condiciones de procedibilidad de este procedimiento ordinario, anteriormente enunciados, establecidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin analiza el libelo de la demanda y los documentos producidos con el mismo, cuya norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario prevista en el artículo 340 de nuestra ley adjetiva, en ese sentido el tribunal observa:
PRIMERO: En su ordinal 2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.

De la norma transcrita se puede observar que la misma nos pide que se identifique a la parte demandada en la presente demanda, aunado a ello, la parte actora en su escrito libelar indica: “ Informo al Tribunal que desconozco la ubicación, dirección, teléfono y o dirección de correo electrónico del ciudadano CANDIDO ARCADIO GONZALEZ C, venezolano, titular de la cédula de identidad N°7.556.901, por tal razón solicito al Tribunal, proceda de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva vigente” (sic.)
Por su parte la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 386 de fecha 12/08/2022, estableció lo siguiente:

…(Omissis)…“Todas las causas deberán contener, además de lo establecido en la legislación vigente:
Un (01) correo electrónico, y dos (02) números telefónicos de la parte accionante y su apoderado (a) (al menos uno (01) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp), y la parte demandada deberá proporcionar esos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio.

En este sentido se desprende que es un requisito establecido en ley donde el demandante debe señalar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tiene, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con esto la norma establece que uno de los requisitos que debe contener la demanda para poder ser admitida es que el demandante suministre por medio de su escrito la Dirección de ambas partes así como número de teléfono el cual alguno o uno de ellos contenga la red social WhatsApp o mensajería instantánea, así mismo el correo electrónico del demandante, por lo que en la interposición de la presente demanda, el accionante no lleno este extremo de ley. Y así decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776, del 18 de mayo de 2001, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.” (Negrillas añadidas por este fallo).

Siendo ello así, en el caso sub litis no están dados los requisitos concurrentes de procedencia de la acción sometida al conocimiento de este tribunal, pues en efecto la actora no cumplió con los extremos señalados en el ordinal 2º del artículo 340 de la adjetiva Civil, por lo que ésta resulta ser INADMISIBLE. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de Juicio Declarativo de Prescripción intentada por la ciudadana LIGIA MERCEDES PARRA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.557.169, debidamente asistida por el profesional del derecho Roger Rendón F., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 247.896 contra el ciudadano CANDIDO ARCADIO GONZALEZ C, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.556.901. Por no cumplir con lo establecido en el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación
El Juez,

Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno
La Secretaria,

Abg. Zoran J. Garcia Diaz.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Zoran J. Garcia Diaz.

ERWM/Yr.-
Exp 15.246