REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8272
PARTE DEMANDANTE: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, domiciliado en la avenida 3 entre calles 3 y 4, No. 3-82, municipio Nirgua del estado Yaracuy teléfono 0424-552920, correo electrónico: trompitorod@gmail.com, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESUS EDUARDO BURGOS BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.468.024, con residencia actual en la Republica de los Estados Unidos de Norteamerica (EEUU), Estado de Tennessee, 401 Gallaher View Rd S, Apt. 343 Koxville 37919; correo electrónico: jesuseduardoburgosburgos@gmail.com,

PARTE DEMANDADA: BURGOS MENDOZA TEODORO (+), PINTO DE BURGOS MARIA ANTONIA (+), BURGOS PINTO ELADIO ANTONIO (+), BURGOS PINTO EMMA ROSA (+), BURGOS PINTO RAMON MARIA, BURGOS PINTO ENCARNACION (+), BURGOS PINTO ANA ISABEL (+), BURGOS PINTO RAFAEL RAMON, BURGOS PINTO LORENZO, BURGOS PINTO MARIA ANTONIA, BURGOS PINTO CARMEN OLIVIA (+), y a sus herederos conocidos y desconocidos.

MOTIVO: ACCION DE USUCAPIÓN CIVIL (PRESCRIPCION ADQUISITIVA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA: CIVIL.
I
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 19 de Junio de 2024, incoada por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, domiciliado en la avenida 3 entre calles 3 y 4, No. 3-82, municipio Nirgua del estado Yaracuy teléfono 0424-552920, correo electrónico: trompitorod@gmail.com, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESUS EDUARDO BURGOS BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.468.024, con residencia actual en la Republica de los Estados Unidos de Norteamerica (EEUU), Estado de Tennessee, 401 Gallaher View Rd S, Apt. 343 Koxville 37919; correo electrónico: jesuseduardoburgosburgos@gmail.com,
, donde expone:

“Omissis…
PETITORIO:
De modo que, ante tales circunstancias no me queda más que, en nombre de mi mandante JESÚS EDUARDO BURGOS BURGOS, identificado, recurrir ante usted en derecho mediante la acción de consagrada en los artículos: 1.068 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 690 del CPC, con la finalidad de demandar como en efecto lo hago, a los Ciudadanas: TEODORO BURGOS MENDOZA (fallecido) y herederos suyos y de la ciudadana: MARIA ANTONIA PINTO DE BURGOS (fallecida); en la persona de sus herederos primarios ciudadanos: Eladio Antonio Burgos Pinto (fallecido), Emma Rosa Burgos Pinto (fallecida), Ramón Maria Burgos Pinto, Encarnación Burgos Pinto (fallecido), Ana Isabel burgos Pinto (abuela de mi mandante, fallecida), Rafael Ramón Burgos Pinto, Lorenzo Burgos Pinto, María Antonia Burgos Pinto y Carmen Oliva Burgos Pinto (fallecida); hijos de los mencionados, todos mayores de edad, y con último domicilio conocido en Nirgua estado Yaracuy y a sus HEREDEROS CONOCIDOS Y/O DESCONOCIDOS PARA ÉSTE PROCESO O A QUIENES REPRESENTAN ACTUALMENTE SUS DERECHOS, en su carácter de actuales titulares documentales propietarios del inmueble prolijamente descrito en esta demanda, todos los cuales, supérstites o fallecidos; así como a cualquier persona que tenga interés en el inmueble objeto de esta acción, son quienes han de ser emplazados, en aplicación de los principios de certeza, seguridad y economía procesal a través de los edictos que pauta el articulo 691 del CPC, para que convengan o ello sea declarado por este tribunal, en que en virtud de tener mi representado posesión en la forma antes indicada sobre el inmueble atrás descrito y alinderado, por más de veinte (20) años consecutivos, tiene derecho a adquirirlo en propiedad por haberse consolidado en su persona la prescripción adquisitiva plena del mismo y como consecuencia por la sentencia que ha de recaer en este juicio, ser declarado como tal propietario por este tribunal y que el fallo dictado le sirva como titulo registrable sobre la aludida propiedad consumada en su persona ex artículo 531 del CPC…Omissis”
Este Tribunal, acuerda darle entrada a la presente demanda. Se le asigno el N° 8272, y a los fines de pronunciarse sobre su admisión pasa a pronunciarse:
I
Es de observar, que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el accionante ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran reglamentados como una obligación que debe cumplir el actor, pues de la lectura del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato imperativo, determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.

Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que ésta permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y comprobada la existencia de algún error en la misma, pueda constatar algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En caso contrario, esto es, cuando el actor no subsane los errores delatados, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio, por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.

Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987”, señala lo siguiente: “…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.

Por lo que habiendo observado este Juzgador, que la presente demanda de ACCION DE USUCAPION CIVIL (PRESCRIPCION ADQUISITIVA), fue presentada sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es decir identifique a los demandados ciudadanos BURGOS PINTO RAMON MARIA, BURGOS PINTO RAFAEL RAMON, BURGOS PINTO LORENZO, BURGOS PINTO MARIA ANTONIA, con nombre, apellido, cedula, domicilio y el carácter que tiene, así mismo consigne acta de defunción de los ciudadanos BURGOS MENDOZA TEODORO (+), PINTO DE BURGOS MARIA ANTONIA (+), BURGOS PINTO ELADIO ANTONIO (+), BURGOS PINTO EMMA ROSA (+),BURGOS PINTO ENCARNACION (+), BURGOS PINTO ANA ISABEL (+),BURGOS PINTO CARMEN OLIVIA (+), este Jurisdicente, en ejercicio de la facultad saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y que aplica por analogía al presente caso, ordena al demandante a subsanar su demanda, ante este Tribunal, lo cual deberá realizar dentro del término de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de esta decisión, conforme a las previsiones del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se aplica por analogía, para que una vez conste el cumplimiento de los referidos requisitos, el Tribunal pueda proveer sobre la admisión de la demanda.

En caso contrario se procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales antes indicados y su posterior archivo, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR al demandante subsanar, dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, su demanda, realizando las siguientes correcciones: identifique a los demandados ciudadanos BURGOS PINTO RAMON MARIA, BURGOS PINTO RAFAEL RAMON, BURGOS PINTO LORENZO, BURGOS PINTO MARIA ANTONIA, con nombre, apellido, cedula, domicilio y el carácter que tiene, así mismo consigne acta de defunción de los ciudadanos BURGOS MENDOZA TEODORO (+), PINTO DE BURGOS MARIA ANTONIA (+), BURGOS PINTO ELADIO ANTONIO (+), BURGOS PINTO EMMA ROSA (+),BURGOS PINTO ENCARNACION (+), BURGOS PINTO ANA ISABEL (+),BURGOS PINTO CARMEN OLIVIA (+), dando así cabal cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 340 ordinal 2°. En caso de incumplimiento de la subsanación que se ordena, se procederá a declarar Inadmisible la pretensión y su posterior archivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente

Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro Ortiz
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm .) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro Ortiz



Exp. N° 8272

PAPO/lrcg/ls