REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8215

PARTE DEMANDANTE: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902 domiciliado en la avenida 3 entre calles 3 y 4, No. 3-82, municipio Nirgua del estado Yaracuy teléfono 0424-552920, correo electrónico: trompitorod@gmail.com, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.594.985, domiciliado en municipio Nirgua estado Yaracuy, y los herederos conocidos del de cujus, ciudadano José Agustín Díaz, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 7.587.680, ciudadanos: NANCY JOSEFINA MARVEZ DE DIAZ, SURIMAR DISMAR DIAZ MARVEZ, BRENNER JOSE DIAZ CASTILLO, ULISE JOSE DIAZ MARVAEZ y ARIANNY YESENIA DIAZ MARVAEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.587.892, V- 16.319.419, V-23.331.019, V- 18.193.407, V-25.785.269respectivamente, domiciliados en la calle 10, casa S/N, barrio “El Calvario” los últimos dos con domicilio fuera del país.

MOTIVO: EJECUCION DE CONTRATO E INTIMACION DE HONORARIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA: CIVIL.


I
En cuanto a la diligencia presentada por 09/02/2026 (folio 110), por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, a la solicitud realizada por la parte actora de la manera siguiente:

“… omissis…

D) Finalmente solicito, que para dar ejecución a la sentencia y por cuanto es evidencia que los demandados se niegan a cumplir la sentencia y que, ya existe un concepto liquido el cual es la cantidad principal condenada, Se Decrete Medida Ejecutiva de Embargo y Retención y Entrega a este servidor, de las cantidades de dinero que perciben los demandados por el arrendamiento verbal que tiene pactado con el señor: Antonio JoséPérez Arteaga y Manuel JoséPérez Arteaga cedulas de identidad Nros V- 16.673.235 y V- 16.319.264, los cuales pueden ser no identificados en la persona del primero nombrado quien es el encargado principal de dicho negocio, sobre la porción del 50 % del inmueble Hotel-Bar-Restaurante El Águila, lo cual se constata en el libelo de la demanda que en copia certificada consigno con esta diligencia en 8 folios i de la que aparecen dichos ciudadanos como arrendatarios demandados en aquella causa. Informo que el monto del canon mensual pagado por ellos a los demandados en este juicio es la suma de: Doscientos Cincuenta Dólares (250, 00 $) mensuales, razón por la que pido de conformidad con lo previsto en el articulo 527 ordinal 3° del CPC en concordancia con el articulo 593 y 594 del mismo código.

En fecha 08 de abril de 2026 (folio 145) se recibió del abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, diligencia donde expone:

“… omissis…Solicito al ciudadano Juez, que transcurrido el lapso natural de tres (03) días que habrá de acordarse luego del abocamiento del Juez (Artículo 10 del CPC) se pronuncie sobre la solicitud de Medida de Embargo Ejecutivo hecha por mí en la diligencia de fecha: 9/02/26 folios 110 t vto la cual Ratifico en este Acto con la urgencia del caso… omissis…”

En fecha 13 de abril de 2026 se dictó auto de abocamiento de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2026 se dejo constancia mediante auto que venció el lapso de abocamiento y se reanuda la causa en el estado que se encuentra.

Visto el estado de la presente causa, una vez constatada la firmeza de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2025, la cual tiene autoridad de cosa juzgada, y habiendo transcurrido el lapso de ejecución voluntaria previsto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte ejecutada haya dado cumplimiento a lo ordenado; este Tribunal, en ejercicio de su potestad de ejecución, establece los artículos:
Artículo 527.-Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo. El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor. El mandamiento de ejecución ordenará:
...omissis
3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.

Artículo 593.-El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez aldeudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al deudor, la notificación se hará a cualquiera de las personasindicadas en el artículo 220, si se tratare de personas jurídicas. Si se tratare depersonas naturales, la notificación se hará en persona que esté a su servicio, osea pariente del deudor, que se encuentre en su morada, oficina o negocio, dejándose constancia en el acta del nombre, apellido y cédula de identidad dela persona notificada.
Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el Secretario y los comparecientes.

Artículo 594.- Al momento del embargo del crédito, o dentro de los dos días siguientes, el deudor manifestará al Tribunal el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago, la existencia de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, y las fechas de notificación de las cesiones y embargos.
Si el deudor no hace la manifestación a que se refiere este artículo, quedará responsable por los daños y perjuicios que su omisión cause al embargante.

Por lo que considera este Jurisdicente que los artículos 527, 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil, forman parte del conjunto de normas destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones dinerarias, permitiendo el embargo sobre bienes físicos y créditos, respetando la proporcionalidad y estableciendo el procedimiento de notificación para su efectividad.
Consta a folios 111 al 116 del expediente, documento anexo con la letra “A” donde demuestra la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble propiedad del ejecutado, sobre la Sociedad Mercantil Bar Restaurant, Hotel El Aguila, ubicado en la Carretera Panamericana frente a la entrada de Nirgua, al lado de Estación de Servicios “El Picacho” por un canon mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (250$), equivalente al 50% de la parte que le corresponde a los ejecutados.
Por lo que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece de manera expresa que: "Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución". Los cánones de arrendamiento, al ser considerados frutos civiles derivados de la explotación económica de un inmueble, son legalmente embargables para garantizar la satisfacción del crédito del ejecutante.
El ordenamiento procesal venezolano adopta el principio de que la garantía real (el embargo) se extiende a todos los acrecidos del bien, lo que incluye tanto los frutos naturales como los civiles. El fundamento legal reside en la capacidad del bien para generar riqueza que, una vez trabado el embargo, debe incorporarse al patrimonio sujeto a ejecución.
La ejecución sobre los frutos se fundamenta en la unidad patrimonial que sirve de garantía a la tutela judicial efectiva. Si el bien principal es la garantía, sus frutos representan el rendimiento de esa garantía y, por tanto, participan de la misma suerte procesal. La ley permite y ordena que estos frutos se integren al proceso ejecutivo, evitando el enriquecimiento del ejecutado a costa de la garantía que ya ha sido sustraída de su libre disposición, cumpliendo así con el mandato de aplicar tales valores a la satisfacción del crédito del ejecutante.
De las normas up supra, así como de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que los ciudadanos TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, y los herederos conocidos del de cujus, ciudadano José Agustín Díaz, ciudadanos: NANCY JOSEFINA MARVEZ DE DIAZ, SURIMAR DISMAR DIAZ MARVEZ, BRENNER JOSE DIAZ CASTILLO, ULISE JOSE DIAZ MARVAEZ y ARIANNY YESENIA DIAZ MARVAEZ, parte demandada no han dado cumplimiento a la establecido en la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2025, tal como lo establece el Artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal procede a decretar medida de embargo ejecutivo, así como la retención y la entrega al abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N°. V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, de las cantidades de dinero que perciben los demandados por el arrendamiento verbal que tiene pactado con los ciudadanos Antonio José Pérez Arteaga y Manuel José Pérez Arteaga, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros V- 16.673.235 y V- 16.319.264 respectivamente, sobre el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento del inmueble HOTEL-BAR-RESTAURANTE EL ÁGUILA, procédase a la notificación de los ciudadanos Antonio José Pérez Arteaga y Manuel José Pérez Arteaga, del referido embargado ejecutivo, el cual se realizará tal como lo establece el Artículo 593 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ante el incumplimiento voluntario y la necesidad de dar eficacia a la tutela judicial efectiva, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud de embargo ejecutivo sobre dichos frutos para cubrir la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES CON 14/100. (63.835.14.00 US), más la indexación de la experticia complementaria del fallo, conforme a la Ley. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO:EMBARGO EJECUTIVO sobre todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que percibe los ejecutados ciudadanosTIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.594.985, domiciliado en Municipio Nirgua estado Yaracuy y los herederos conocidos del de cujus, ciudadano José Agustín Díaz, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 7.587.680, en la persona de los herederos ciudadanos: NANCY JOSEFINA MARVAEZ DE DIAZ, SURIMAR DISMAR DIAZ MARVAEZ, BRENNER JOSE DIAZ CASTILLO, ULISE JOSE DIAZ MARVAEZ y ARIANNY YESENIA DIAZ MARVAEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.587.892, V- 16.319.419, V-23.331.019, V- 18.193.407, V-25.785.269 respectivamente, domiciliados en la calle 10, casa S/N, barrio “El Calvario” Municipio Nirgua estado Yaracuy, en su condición de arrendador del 50% que perciben sobre el inmueble identificado anteriormente.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de dichas cantidades al abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, domiciliado en la avenida 3 entre calles 3 y 4, No. 3-82, municipio Nirgua del estado Yaracuy teléfono 0424-552920, correo electrónico: trompitorod@gmail.com, quien es el acreedor ejecutante. A tal efecto, se ordena librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN a los arrendatarios del referido inmueble, ciudadanos ANTONIO JOSE PEREZ ARTEAGA y MANUEL JOSE PEREZ ARTEAGA titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.673.235 y 16.319.254 respectivamente, a los fines de que se abstenga de realizar los pagos de los cánones de arrendamiento directamente al arrendador/ejecutado, so pena de nulidad del pago.
TERCERO: Se instruye a los arrendatarios para que procedan a consignar mensualmente el 50% del monto total del canon de arrendamiento es decir (250$) alabogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.506.089, debiendo consignar en el expediente el respectivo comprobante de depósito dentro de los cinco (5) días siguientes a cada pago. Se acuerda librar boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 593 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se advierte al ejecutado que podrá oponerse a la presente medida conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello suspenda el curso de la ejecución sobre los frutos ya percibidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente

Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal
Luis Rafael Castro Ortiz
En la misma fecha siendo las 2:30 pm se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal
Luis Rafael Castro Ortiz

PAPO/lrcg/ls
Exp. 8215