REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7980
DEMANDANTE: SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.913, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.758 y con domicilio procesal en la 8va Avenida entre calles 14 y 15, N° 14-20 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando nombre propio y representación.
DEMANDADA: ARMINDA CAMACHO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.911.372.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.860.367, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.343
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
I
En fecha 26 de julio de 2019, se recibió demanda por cobro de Daños Materiales Causados por Accidente de Tránsito, incoado por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.913, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.758 y con domicilio procesal en la 8va Avenida entre calles 14 y 15, N° 14-20 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando nombre propio y representación, contra la ciudadana ARMINDA CAMACHO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.911.372, y con domicilio en la Urbanización Los Pinos, calle 7, casa N° 11, Municipio Independencia del estado Yaracuy, donde expone:
…omissis…“CAPITULO PRIMERO: DE LOS HECHOS: En fecha del día Veintinueve (29) de Julio del año 2.018, aproximadamente entre las 3:30 p.m. a las 3:50 p.m. Se produjo una colisión entre dos vehículos con daños materiales los cuales se describen el expediente Administrativo de transito No. No. 0140, de la siguiente manera: DESCRIPCIÓN DEL UNICO VEHÍCULO (N° 01) MARCA: Chevrolet: CLASE: Automóvil; MODELO: Spark; TIPO: Sedan; COLOR: Plata; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60057V310004; AÑO: 2007: PLACAS: ABS45HR; que según las actuaciones administrativas de transito es propiedad de la ciudadana: ARMINDA CAMACHO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.911.372, domiciliada en la Urbanización Los Pinos Calle 07, casa No. 11 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y conducido para ese momento del accidente por su hijo ciudadano: ALEJANDRO MANUEL PEREIRA CAMACHO venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.709.302 y con el mismo domicilio de su señora madre la propietaria del vehículo causante del accidente DESCRIPCIÓN DEL UNICO VEHÍCULO (N° 02) MARCA: Chevrolet; CLASE: Automóvil; MODELO: Cavallier; TIPO: Sedan; COLOR: Beige; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JF5245XV311636; AÑO: 1999; PLACAS: EAF58W; que es de ni propiedad, según se evidencia en copias de Registro de Vehículos que corren insertas en el Expediente Administrativo de Transito; y para el momento del Accidente era conducido por mi persona. Es el caso ciudadano Juez, para el momento del accidente antes indicado me desplazaba con mi vehículo signado con el No. 02 por la Avenida Intercomunal San Felipe El Fuerte, sector Savayo, en sentido de Oeste-Este, al llegar a la intersección de la Calle 32 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, procedí a subir por dicha calle por tener la preferencia ya que el semáforo de mi vía tenia la luz verde, al llegar a la intersección de dicha calle 32 con la calle de servicios que se encuentra al frente a la Estación de Servicio Savayo, el vehículo signado con el No. 01 que se desplazaba por la Calle de Servicio en sentido Este-Oeste, que venía a una velocidad no reglamentaria (a exceso de velocidad) y estando su paso prohibido por tener su vía el semáforo con la luz Roja, sin imprimir freno alguno continuo su marcha trato de esquivarme y no le dio tiempo de evitar el impacto y colisionó con mi vehículo chocándolo por la parte delantera derecha, arrastrándolo hasta el punto de colocar mi vehículo en el mismo sentido en el que el venia, es decir en sentido Este-Oeste causando daños materiales considerables al vehículo de mi propiedad, todo lo marrado consta en las Actuaciones Administrativas de Transito en Expediente No. 0140 que acompaño marcado "A", el cual contiene las actuaciones de los funcionarios competentes, Acta Policial, el croquis del accidente: Las declaraciones de los conductores involucrados, El Acta de Avaluó de los daños materiales ocurridos a mi vehículo, y documentos de propiedad del vehículo Nº 02 y de identificación personalCAPITULO SEGUNDO LAS CAUSAS DEL ACCIDENTE Y DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: El accidente de tránsito con daños materiales descritos anteriormente, fue causado por la conducta IMPRUDENTE, NEGLIGENTE E INOBSERVANTE DE LAS NORMAS DE TRANSITO TERRESTRE, por parte del conductor del vehículo Nº 01, es decir éste conducía a una velocidad mayor del límite legal permitido el cual es de (15) KILÓMETROS POR HORA EN INTERSECCIONES violando con esta conducta el artículo 254 del Reglamento de la Transito y Transporte Terrestre, que establece: "Las velocidades a que circulan los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de este será el siguiente:... 2) En Zonas Urbanas a) 40 Kilómetros por horas durante el día. b) 15 Kilómetros por hora en intersecciones." Violando El artículo 255 ejusdem: "El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa"; ya que, el sitio donde ocurrió el accidente es un cruce de vías con semáforo, tal como se desprende del croquis levantado por los Funcionarios de Tránsito Terrestre, razón por la cual el conductor debió reducir la velocidad y evitar de esa manera la colisión. Por la violación de los dispositivos legales antes indicados acredita al Conductor y al Propietario del vehículo No. 01 a ser responsables de manera solidaria de todos los daños causados en la ocurrencia del accidente de tránsito narrado y en consecuencia a resarcir o reparar dichos daños, conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre que le impone ser Solidario responsable y Principal del resarcimiento de dichos daños CAPITULO TERCERO LOS DAÑOS MATERIALES. El vehículo de mi propiedad signado con el N° 02, presentó los siguientes daños materiales: Caucho y ring delantero derecho, guardafangos delantero derecho, Carter plástico del guardafangos delantero derecho, luz de cruce delantera derecho, sistema de suspensión y tren delantero, (amortiguador, meseta, terminal, rotula, muñón, rodamientos etc.) conjunto hormogenetico derecho, bases de motor, y caja carcasa o camisa de caja de velocidad, tuberías de enfriamiento, manguera superior del radiador; Reparar: puerta delantera derecha, forro cubierta de parachoques delantero, marco frontal, descuadre de carrocería área delantera, posibles daños de motor y caja de velocidad, salvo daños ocultos no observados en la revisión efectuada. Tal como lo indica el acta de avaluó que corre inserta al expediente administrativo de tránsito, que asciende al monto de Tres Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs.3.500.000.000."); que según la reconvención efectuada por el ejecutivo nacional en fecha 20 de Agosto del 2018 corresponde a la cantidad de Treinta y Cinco Mil bolívares (Bs.35.000,00) monto del Avalúo que impugno, por haber ascendido el costo del arreglo de mi vehículo a la cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs.24.000.000,0%), según Presupuesto dado por el "Taller Múltiple Lara Carreño que acompaño marcado con la letra "B".- CAPITULO CUARTO EL DERECHO INVOCADO: Fundamento la presente acción de RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES en los artículos 1.185; 1193 y 1196 del Código Civil, los cual doy aquí por conocidos y reproducidos. Fundamento la presente acción en los artículos 192 y 212 de la ley de Tránsito Terrestre, los cuales doy aquí por conocidos y reproducidos. Fundamento igualmente por la culpabilidad del conductor del vehículo No 01 por conducir a una velocidad mayor a la establecida en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y violar los artículos 234 y 255 ibídem. CAPITULO QUINTO DE LAS PRUEBAS; Según los dispuestos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, se pretende y se quiere probar los hechos que involucran la ocurrencia del accidente y la responsabilidad del Conductor del vehículo No. 01 causante del accidente; Daños Materiales y Emergente causados y Gastos realizados por mi persona, con las siguientes pruebas: 1.-) TESTIFICALES Con los testigos que a continuación se indican: VICENTE HERNANDEZ MARILIN ó MARILYN DAZA; DAVID BRIZUELA: DIOSGERENA SALAZAR; GLORIA GIMENEZ Y ZULEIMA MONTES; todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy.- 2-) DOCUMENTALES: Con los Documentos que se señalaran y anexaran anteriormente en el texto de esta demanda se indican Expediente Administrativo de Transito, que se acompaña en Copia Fotostática Certificada marcada con la letra "A": Presupuesto efectuado por el "Taller Múltiple Lara Carreño, que se acompaña marcado con las letras "B"; CAPITULO SEXTO EL PETITUM: Ahora bien Ciudadano Juez, en vista de las razones expuesta, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en mi condición de PROPIETARIO del vehículo No. 02 descrito ut supra: para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana: ARMINDA CAMACHO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.911.372, domiciliada en la Urbanización Los Pinos Calle 07, casa No. 11 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy en su condición de propietaria del vehículo N° 01 causante del accidente de tránsito y de los daños materiales inferidos al vehículo Nº 02 de mi propiedad y quien es solidariamente responsable de los daños producidos por su hijo como conductor de dicho vehículo, para que convengan o en su defecto el Tribunal la condene en lo siguiente: PRIMERO Que son ciertos los hechos narrados e indubitables los documentos acompañados y en consecuencia convenga que el accidente de tránsito se produjo motivado por el exceso de velocidad en que su hijo conducía el vehículo N° 01, siendo imprudente e inobservante de las normas de tránsito o en su defecto el Tribunal así lo declare-SEGUNDO: Que convenga la Demandada en resarcirme los Daños Materiales ya descritos, ocasionados por la colisión entre los vehículos descritos y cuya responsabilidad recae en el conductor del Vehículo No. 01 de su propiedad; en consecuencia me cancele la cantidad VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs24.000.000,00) que para los efectos a la Estimación de la demanda equivale a 480.000 Unidades Tributarias o en su defecto el tribunal así lo condene.- CAPITULO SEPTIMO: INDEXACIÓN MONETARIA: Así mismo solicito que una vez que se dicte la respectiva sentencia definitiva, se ordene la INDEXACIÓN MONETARIA POR AJUSTE INFLACIONARIO, a través de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto.- CAPITULO OCTAVO: INDEXACIÓN MONETARIA: Así mismo solicito que una vez que se dicte la respectiva sentencia definitiva, se ordene la INDEXACIÓN MONETARIA POR AJUSTE INFLACIONARIO, a través de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto. CAPITULO NOVENO SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA: Por estar Próxima a vencerse el lapso de Prescripción concedido por la ley que rige la materia, Solicito se me expida copia Certificada del Libelo de demanda con el auto de comparecencia para interrumpir la prescripción con el Registro de la misma, conforme el artículo 1.969 del Código Civil; para tal efecto Habilito el tiempo necesario y Juro la Urgencia del Caso. Pido que esta demanda se admita y sustancia conforme en derecho y que en definitiva sirva para Declarar con lugar la demanda con todas sus consecuencias jurídicas. …
En fecha 01/10/2019 (folio 25yvto), se recibió de la parte actora escrito de reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento civil, donde expone:
CAPITULO TERCERO LOS DAÑOS MATERIALES, del libelo original, quedando de la siguiente manera: "CAPITULO TERCERO LOS DAÑOS MATERIALES: EI vehículo de mi propiedad signado con el N° 02, presentó los siguientes daños materiales: Caucho y ring delantero derecho, guardafangos delantero derecho. Carter plástico del guardafangos delantero derecho, luz de cruce delantera derecho, sistema de suspensión y tren delantero, (amortiguador, meseta, terminal, rotula, muñón, rodamientos etc.) conjunto hormogenetico derecho. bases de motor y caja, carcasa o camisa de caja de velocidad, tuberías de enfriamiento, manguera superior del radiador; Reparar: puerta delantera derecha, forro cubierta de parachoques delantero, marco frontal, descuadre de carrocería área delantera, posibles daños de motor y caja de velocidad, salvo daños ocultos no observados en la revisión efectuada. Tal como lo indica el acta de avaluó que corre inserta al expediente administrativo de tránsito, que asciende al monto de Tres Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs.3.500.000.000,⁰) sin incluir los Daños ocultos; que según la reconvención efectuada por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de Agosto del 2018 corresponde a la cantidad de Treinta y Cinco Mil bolívares (Bs.35.000,0%) monto del Avalúo que impugno, por haber ascendido el costo del arreglo de mi vehículo; además mi vehículo sufrió Daños Ocultos que corresponden a los siguientes: El Motor resultó Dañado con el impacto, los anillos de cigüeñal partidos por lo cual debe rectificarse el mismo y añillos de los pistones partidos, por lo que se debe realizar su reemplazo con todo lo que involucra su arreglo; La Caja de Velocidades o Caja Hidromántica por la rotura de la Carcasa o camisa por lo que se debe realizar su reemplazo con todo lo que involucra su arreglo; también resultó dañada la Batería; todos los Daños Materiales indicados asi como los Daños Ocultos, ascienden actualmente a la cantidad Sesenta y Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.61.500.000.) según Presupuesto dado por el representante legal o propietario del "Taller Múltiple Lara Carreño" que acompaño marcado con la letra "B".-"; en consecuencia también se Reforma el "CAPITULO SEPTIMO: EL PETITUM" del libelo original, quedando de la siguiente manera: "CAPITULO SEPTIMO EL PETITUM: Ahora bien Ciudadano Juez, en vista de las razones expuesta, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en mi condición de PROPIETARIO del vehículo No. 02 descrito ut supra: para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana: ARMINDA CAMACHO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-3.911.372, domiciliada on la Urbanización Los Pinos Calle 97. casa No. 11 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy en su condición de propietaria del vehículo Nº 01 causante del accidente de tránsito y de los daños responsable de los daños producidos por su hijo ALEJANDRO MANUEL materiales inferidos al vehículo N° 02 de mi propiedad y quien es solidariamente PEREIRA CAMACHO como conductor de dicho vehículo, para que convenga o los hechos narrados e indubitables los documentos acompañados y en su defecto el Tribunal la condene en lo siguiente: PRIMERO: Que son ciertos consecuencia convenga que el accidente de tránsito se produjo motivado por el exceso de velocidad y el irrespeto al semáforo control de la vía en que su hijo 50 desplazaba conduciendo el vehículo N° 01, ya que el mismo tenía la luz Roja, por lo que estaba su paso prohibido en la vía, siendo imprudente e inobservante de las normas de tránsito Legales y Reglamentarias que rigen la materia de Transito o en su defecto el Tribunal así lo declare. SEGUNDO: Que convenga en la Demandada, en resarcirme los Daños Materiales y Daños Emergente ya descritos, ocasionados por la colisión entre los vehículos involucrados y cuya responsabilidad recae en el conductor del Vehículo No. 01 de su propiedad; en consecuencia me cancele la cantidad SESENTA Y SIETE MILLÓNES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.67.500.000,0%) que es el costo de los daños tanto Materiales como Emergente hasta este momento de la Reforma, que para los efectos a la Estimación de la demanda equivale a 1.330.000 Unidades Tributarias o en su defecto el tribunal así lo condene.-"; quedando incólume el resto del contenido de dicho Escrito Libelar, es decir, que la presente reforma solo se circunscribe en los aspectos que contienen los Capítulos previamente señalados; queda de este manera reformado el libelo de demanda, pidiendo al Tribunal que dicha Reforma de la manera propuesta, sea admitida y sustanciada conforme en derecho para que produzca los efectos legales consiguientes.
En fecha 04/10/2019, (folios 27 y 28) se dictoauto de admisión de la Reforma. Se libró compulsa
En fecha 24/10/2019(folios 29 y 30)el Alguacil Temporal consigna compulsa librada a la demandada en autos debidamente cumplida.
En fecha 21 de noviembre de 2019, compareció la ciudadana ARMINDA CAMACHO VIZCAYA, parte demandada, a los fines de consignar escrito mediante el cual la promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 8° y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
“…CAPITULO I
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo a promover CUESTIONES PREVIAS, las cuales señalo a continuación…”
“…CAPITULO II
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
1.- Promuevo la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal “2”, de la Ley adjetiva antes mencionada, es decir, como lo es la falta de cualidad e interés de los actores para ejercer la acción y sostener el presente juicio, toda vez que en autosse evidencia la carencia de los instrumentos que hacen procedente el arrogarse tal cualidad en el juicio como lo es el carácter de ACCIONANTE, observándose que el demandante adolece de CUALIDAD, por cuanto no se evidencia el título de propiedad del vehículo, lo cual es una prueba indispensable en este proceso, de conformidad con lo establecido en el 38 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece: El registro nacional de Vehículo y de conductores y conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, (…) (subrayado mío) (sic). De igual manera, el artículo 71 eiusdem, establece quien tiene la cualidad propietarios frente a terceros, el cual menciona lo siguiente: se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores y conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. (subrayado mío) (sic).Colorido a lo anterior, queda entendido que según la Ley que rige la materia para tener cualidad para demanda tiene que poseer título de propiedad para que surta efecto ante terceros, mal podría pretender el demandante de autos ejercer una acción cuando ni siquiera presenta documento que lo acredite como propietario de dicho vehículo. 2.- Promuevo la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal “10”, de la Ley adjetiva antes mencionada, es decir, por la caducidad de la acción establecida en la ley. En efecto, según el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se refiere a la prescripción de las acciones civiles y en consecuencia señala lo siguiente: “las acciones civiles a que se refiere este decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedidos el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente”. En concordancia con lo establecidoen la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de febrero de 2007, Exp. N° AA20-C-2006-000626, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, yreiterado en sentencia 2016-000191, de la misma sala, de fecha ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Magistrado ponente: G.B.V. cabe resaltar, que en fecha 04 de octubre de 2019, es cuando logro obtener la citación personal y me doy por enterado de la demanda incoada en mi contra. Resulta imperioso acotar que a la fecha de citación ya había transcurrido más de doce (12) meses que prevé la Ley Especial en materia de tránsito, por lo que es procedente, la cuestión Previa promovida. 3.- Promuevo la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal “8” de la Ley adjetiva mencionada supra, es decir; la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Por cuanto en autos, ni en los anexos de la demanda, no se desprende la decisión emanada de la autoridad competente, que establezca, la culpabilidad efectiva, bien sea por impericia o inobservancia del conductor del vehículo, es decir, que exista algún elemento de convicción que determine a ciencia cierta, que la actuación del conductor, originó el hecho del cual se pretende esgrimir un cobro de daño materiales derivados de accidente de tránsito…”
En fecha 21 de noviembre de 2019 (folio 31 y 32 sus vtos) se recibió de la ciudadana ARMINDA CAMACHO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.911.372, debidamente asistida de abogada, escrito de contestación donde expone:
1. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, todas y cada una de sus partes, los hechos libelados por el accionante tanto en la demanda como en su posterior reforma, mediante cuya exposición pretende inferir que, a través de la conducción vehicular del bien mueble automotor manejado por el ciudadano Alejandro Manuel Pereira Camacho, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.709.302. toda vez que si bien es cierto, se admite como cierto la ocurrencia del siniestro donde impactaron los vehículos, haya tenido responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente. Por el contrario, según se evidencia del instrumento emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual riela al folio (06) del expediente donde NO se demuestra la culpabilidad del conductor. 2.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que el vehículo 2 haya sufrido los daños materiales narrados en el libelo de demanda y su reforma que ascienden a Sesenta y Un Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 61.500.000,00). 3.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que el vehículo 2 haya sufrido los daños ocultos narrados en el libelo de la demanda. 4.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que el accidente fue causado por el conductor del vehículo 1, por la inobservancia de la ley. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que soy responsable de todos los daños causados en la concurrencia del accidente de tránsito, y menos responsable a resarcir dichos daños, por el contrario, el vehículo estaba asegurado con una póliza de seguro de responsabilidad civil, el cual cubre los daños a terceros. 5.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la sugerencia de valorar presunto, por la cantidad de Sesenta y Un Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 61.500.000,00), no demostrado ni vinculado a conducta alguna, tal como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia. “La victima del daño tiene el deber, cuando se presenta a reclamar, de dar prueba completa entre la culpa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de casualidad existente entre la culpa y el daño”; siendo este caso especifico, que ha de demostrar que efectivamente que el conductor del vehículo N° 01, es el único y directo responsable del accidente, lo cual no lo demostró. 6.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, por ser falso e incierto, que los ciudadanos Vicente Hernández, Marlín Daza, Davis Brizuela, Diosgerena Salazar, Gloria Giménez y Zuleima Montes, hayan sido testigos presenciales del siniestro vehicular, en el que se encuentra involucrado el bien automotor de mi propiedad, lo cual efectivamente demostraré en la oportunidad procesal respectiva, no obstante anticipo al tribunal que los mismos ni siquiera aparecen reseñados referencialmente en algunas de las actuaciones administrativas de tránsitos que adminiculan en autos. 7.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en convenir y resarcir los daños materiales emergentes establecidos en el libelo de la demanda y su posterior reforma. 8.- RATIFICO, acta de avaluó presentado con el libelo con el que consta en autos el cual riela al folio (15) del expediente. 9.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, el derecho invocado por la parte actora. 10.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, el petitum invocado por el demandante en su escrito libelar. 11.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la indexación monetaria por ajuste inflacionario, solicitada por la parte actora en su escrito libelar. 12.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, el monto solicitado por el accionante en su parte in fine de Sesenta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 67.500.000,00)…”
“…CAPITULO III
DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO
NIEGO Y DEZCONOZCO TODOS LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS, presentados con el libelo de la demanda por el demandante, el cual riela al folio (16) del presente expediente, por ser un documento privado sin ningún asidero ni validez jurídica por cuanto solo es una impresión de un supuesto presupuesto de un taller sin ningún sello ni menos cumple con el formalismo requerido por el Seniat para las emisiones de facturas o recibos legales; mal podría pretender el accionante de hacer valer un simple recibo hecho a computadora como un instrumento legal. Igualmente, por ser un documento emanado de terceros que no son parte en el presente juicio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 2) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, DESCONOZCO E IMPUGNO, el supuesto documento de compra venta del vehículo presentado con el libelo de la demanda el cual riela del folio 11 al 13 por ser copia fotostática de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”
CAPITULO VII
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Pruebas testimoniales:
1) Promuevo se oiga la testimonial de los ciudadanos:
a. ELIDA MIRLENYS VARGAS PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.563.247, domiciliada en San Felipe Estado Yaracuy, el cual depondrá sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos por la colisión entre los dos vehículos, ya que fue testigo presencial de lo sucedido, por haber estado dentro del vehículo 01 del día de los hechos.
b. ANDRES MIGUEL DOZSA STROCIAK venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.916.858 de profesión Perito Avaluador, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, con el código 5203, para que deponga sobre el conocimiento que tiene de los daños materiales sufridos por el vehículo 2, y ratifique el acta de avaluó de fecha 17/08/2018, expediente ACTA N° APATV-INTT: 101-2018 suscrito por su persona, el cual en este acto se ratifica.
En fecha 21/11/2019 (folio 34 y vto), se recibió de la ciudadana ARMINDA CAMACHO VIZCAYA, plenamente identificada en autos, diligencia donde otorga Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio NAILET FLORES ROBERTIS Y KATIUSKA YUSTI CAMACARO, Inpreabogado Nros.153.417 y 218.197 respectivamente.
En fecha 28/11/2019 (folio 35 y vto), se recibió de la parte actora escrito de Contestación a las Cuestiones Previas, donde expone:
“…Yo, SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 30.758 y de este domicilio; actuando con el carácter de demandante tal como consta en expediente N° 7980. Ante usted, con el debido acatamiento ocurro para exponer y pedir: Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contradecir y rechazar las Cuestiones Previas lo hago de la siguiente manera: Rechazo y contradigo las cuestiones previas opuesta por la demandada de autos, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, fundamentando dicho rechazo y contradicción de la siguiente manera: PRIMERO: La demandada alega como cuestión previa la establecida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “Falta de Cualidad e Interés del actor”; la rechazo y contradigo por estar la misma mal planteada, fundamento dicho rechazo en la siguiente consideración: la demanda confunde el planteamiento de la cuestión previa, ya que la verdadera cuestión previa del referido ordinal 2do del artículo 346 del C.P.C., es en sí: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio” (refiere a la capacidad y no a la cualidad) y no así la pretendida “falta de cualidad e interés del actor”; al respecto informo a la demandada, que tanto el alegato como su fundamento están completamente errados, ya que la cualidad e interés para comparecer en juicio en estos procesos especiales de tránsito, regido por el juicio oral, no bien dada por la existencia en cabeza del demandante o actor del Registro Automotor de Vehicular, sino del documento traslativo de propiedad del mismo, mediante el cual efectivamente se le transfirió la propiedad del vehículo, el cual documento consta en el Expediente Administrativo de Tránsito que corre a los autos en copia certificada y que debe tenerse como documento público administrativo, con todos los efectos jurídicos validos y mucho mas por no haber sido dicho expediente impugnado en el lapso legal; a los efectos de la propiedad que es lo que constituye y refiere a la cualidad e interés del actor, el Registro Automotor seria solo un trámite administrativo que debe cumplir todo propietario y la falta de ello no afecta su condición, cualidad e interés para actuar en juicio. Por lo expuesto pido sea declarada sin Lugar la pretendida Cuestión Previa mal planteada.- SEGUNDO:La demanda alega como cuestión previa la establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, “Caducidad de la acción establecida en la ley”; la rechazo y contradigo por estar la misma mal planteada, fundamento dicho rechazo en la siguiente consideración: La parte demandada al alegar dicha cuestión previa de caducidad de la acción en su planteamiento alude a la prescripción de la acción, por lo cual considero que la demandante confunde estas dos figuras jurídicas; en ese sentido expresó lo siguiente: La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho de la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. Estas dos figuras (prescripción y caducidad) en esos tres elementos señalados coinciden, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción sea extintiva o liberadora desde el acto interactivo y además puede suspenderse, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción ni suspensión, (por ser la caducidad un plazo fatal); la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de dicho plazo y agotado dicho término, el mismo no se reabre como si en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.957 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad puede ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el Juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil). Además la caducidad es una cuestión previa y la prescripción es una defensa de fondo. En este caso debe considerarse que la prescripción no fue alegada, y además fue interrumpida tal como consta en copia certificada debidamente registrada que se acompaña a este escrito marcada “A”. Por lo expuesto pido sea declarada Sin Lugar la pretendida Cuestión Previa mal planteada.-TERCERO: La demandada alega como cuestión previa la establecida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”;la rechazo y contradigo ya que la única prejudicialidad que pudiera corresponder en los procesos de Tránsito, es la prejudicialidad penal, cuando en la ocurrencia del accidente se hubiere producido lesiones o muertes en los conductores o alguna otra persona que fuera ocupante de los vehículos involucrados o algún transeúnte; en el caso de marras no existe evidencia alguna en el expediente Administrativo de Tránsito, de que se hayan producido lesiones o muerte en la forma indicada para poder alegar una prejudicialidad penal, el argumento planteado por la demandante al alegar la cuestión previa es completamente inadecuado, ya que precisamente en este proceso es que se determinará la responsabilidad efectiva del conductor del vehículo propiedad de la demandada y por ende de la responsabilidad de la demandada de autos.Por lo expuesto pido sea declarada Sin Lugar la pretendida Cuestión Previa mal planteada.-
En fecha 11 de julio de 2025 (folios 70 al 77) se dictó decisión y se declara: PRIMERO:SIN LUGARlasCuestiones Previas contenida en los numerales2°, 8 y 10°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la Legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y por la caducidad de la acción establecida en la ley y propuesta, por la ciudadanaARMINDA CAMACHO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.911.372; en el juicio de COBRO DE DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadanoSEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.913.SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.TERCERO: Se aclara que el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda comenzará a transcurrir el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes de practique.CUARTO:Se condena a la demandadaal pago de las costas procesales por haber resultado vencida en la presente incidencia conforme a lo previsto en el artículo 274del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2025 (folio 84) se dicto auto se fija audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, llevándose a cabo en fecha 08/10/2025 (folios 85 su vto.) donde se lee:
En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de Octubre de 2025, siendo las dos y treinta de la tarde(2:30 p.m), oportunidad fijada por auto de fecha 07/10/2025 para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa por COBRO DE DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO incoado por el ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, quien actúa en nombre propio y representación, contra la ciudadana ARMINDA CAMACHO VIZCAYA. Abierto que fuera el acto se anuncia en la puerta del Tribunal por el Alguacil, con las debidas formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia que se encuentra presente el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.459.913, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.758, actuando en nombre propio y parte actora en la presente causa, y que la parte demandada no se encuentra presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En este estado, el Tribunal procede a informar a la parte que la audiencia preliminar, tiene por objeto preparar el debate oral para establecer los puntos controvertidos de esta causa, y fijar los límites de la controversia, en consecuencia, la parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte y demás especificaciones que contiene el Primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, se concede el derecho de palabra al abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS, antes identificado, quien expone: “ Siguiendo la metodología practica procesal, que involucra el juicio oral, y otros juicios establecidos en las leyes adjetivas de nuestra Republica Bolivariana de Venezuela, siendo mi persona la parte actora en el presente juicio tratándose de un proceso donde se involucran responsabilidades civiles de transito, en este acto en primer lugar, ratifico y convalido el contenido general del libelo de demanda que corre del folio uno (1) al folio tres (3) así como también ratifico y convalido el contenido general del escrito de reforma de la demanda que corre inserto al folio veinticinco (25) donde se describen en términos generales los hechos que involucran la concurrencia del accidente de tránsito que se demanda ocurrido en fecha 29 de julio del 2018, en el cual estuvieron involucrados los vehículos Chevrolet Spark Sedan, color plata, propiedad de la ciudadana Arminda Camacho Vizcaya y conducido por su hijo, Alejandro Manuel Pereira Camacho y el vehículo Chevrolet Seda, Cavalier, color beige, de mi propiedad, y conducido para ese entonces por mi persona, específicamente en la calle 32 frente a la Estación de Servicio “Savayo” con intersección de la calle de servicio paralela a la avenida Intercomunal San Felipe el Fuerte del municipio Independencia estado Yaracuy; ratificando por consiguiente, los documentos acompañados tanto el libelo de demanda original como el escrito de reforma que rielan a los folios cuatro (4) al dieciséis (16) y el veintiséis (26), así como también la copia certificada del libelo de demanda con el auto de comparecencia debidamente registrado por ante el Registro Publico del municipio Bruzual del estado Yaracuy con lo que se evidencia la interrupción de la prescripción de la acción que riela del folio treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), en esta ratificación se involucran las causas del accidente en cuestión y la responsabilidad civil que pesa sobre la demandada por ser solidariamente responsable con el conductor de su vehículo actuando este con negligencia, impericia, e inobservancia de las normas de transito vigentes en nuestro país; así también se ratifica los daños materiales causados y descritos tanto en libelo principal como en el escrito de reforma de la demanda, así como también su costo o valor de reposición para el momento en que se interpuso la demanda y se reformó el libelo, la solicitud de indexación conforme lo indicado la última jurisprudencia emanada del TSJ Sala Civil que indica que este tipo de concepto debe ser declarado de oficio ya que no es responsabilidad directa de ninguna de las partes en el proceso sino de la situación económica que vive el país, y por último ratifico las pruebas aportadas tanto en el libelo principal como con el escrito de reforma referente a la imposición legal que rige en el procedimiento oral referente a los testigos indicados e identificados en el libelo de demanda principal y la documentación aportada a dicho escrito y al escrito de reforma, previamente ratificado al inicio de mi exposición, me reservo el derecho de promover en el lapso legal otras pruebas que puedan beneficiar mi derecho reclamado y que la legislación vigente me ampara en lo referente al derecho a la defensa y al debido proceso, tales como, ratificación de documentos por terceros, inspección judicial, pruebas de informes, experticia etc., etc. Con esta exposición queda hecha mi participación en la presente audiencia pidiendo al Tribunal, que continúe el proceso con las etapa correspondiente que indica nuestra ley adjetiva”. Es todo. Este Tribunal le informa a la parte que se fijara los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por autos razonado de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de procedimiento Civil. Asimismo el Tribunal le informa a la parte que da por terminada la presente audiencia preliminar, siendo las 02:55 minutos de la tarde.
En fecha 14 de octubre de 2025 (folios 86 al 89) se dicto decisión y se fijan los hechos controvertidos y como consecuencia, el Tribunal conforme a lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 868 eiusdem, fija un plazo de cinco (5) días de Despacho, contados a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, para el lapso de promoción de pruebas de todo ello conforme a lo indicado en el artículo 868 ut supra mencionado.
PRUEBAS PARTE ACTORA
- Promovió CAPITULO PRIMERO: El valor probatorio de los documentos acompañados del libelo y a la reforma. Copia certificada de expediente administrativo de Transito que se acompañó al libelo de demanda marcado “A”, Presupuesto efectuado por “Taller Múltiple Lara Carreño” que se acompañó al escrito de reforma parcial de la demanda marcado “B”
- Promovió Otra Prueba Documental: Copia certificada del libelo de demanda con el auto de comparecencia ordenado por el Juez y debidamente registrada conforme el artículo 1969 del Código Civil.
- CAPITULO TERCERO: PRUEBA TESTIFICAL: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: VICENTE HERNÁNDEZ, MARILIN O MARILYN DAZA; DAVID BRIZUELA; DIOSGERENA SALAZAR; GLORIA GIMÉNEZ Y ZULEIMA MONTES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los municipios Cocorote, Independencia y San Felipe del Estado Yaracuy.
- CAPITULO TERCERO: PRUEBA DE RATIFICACION DE DOCUMENTO DE PARTE DE TERCERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; Promovióla testimonial del ciudadano: CARLOS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.334.236, a los fines que ratifique el documento privado “Presupuesto” que corre inserto al folio 25 del expediente, quienes deberán comparecer por ante este Juzgado el día de la celebración de la Audiencia o Debate Oral, quienes serán interrogados de viva voz por la parte promovente todo de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA.
-PromovióPRUEBA DE INFORMES. al Servicio Integral de Emergencia del Estado Yaracuy (SIEY 171/911) ubicado en la Avenida José Joaquín Veroes esquina calle 14 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de que remita, Copia (reproducción) debidamente certificada del Registro “video-fílmico” de las cámaras de Tele vigilancia, ubicadas al final de la calle 32 con avenida Intercomunal San Felipe El Fuerte , sector Uadabacoa del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, 29 de Julio del año 2019, entre las 3:00pm y las 5:00 pm, hora aproximada de la ocurrencia del Accidente del Transito (Colisión o Choques de Vehículos); vehículos identificados como N° 1 (PLACAS: ABS45HR, MARCA: Chevrolet, MODELO: Spark, AÑO:2007, COLOR: Plata) y el identificado con el N° 2 (PLACAS: EAF58W, MARCA: Chevrolet, MODELO: Cavalier, AÑO: 1999, COLOR; Beige).
- Promovió INSPECCION JUDICIAL Y/O OCULAR: En la sede de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, ubicada en la Avenida La Patria entre avenidas 8 y 9 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, Sección de Investigaciones de Accidentes Penales y Civiles del Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Transporte Terrestre, a los fines de 1) que se deje constancia de la dirección exacta donde está constituido el Tribunal. 2) Si dentro de sus archivos, se encuentra un Expediente bajo la Nomenclatura 0140 de Accidente Colisión entre Vehículos, ocurrido en fecha 29/07/2018, en la siguiente dirección: final de la calle 32 con Avenida Intercomunal San Felipe El Fuerte, Sector Uadabacoa del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. 3) Dejar constancia de la existencia del Expediente Administrativo N° 0140, de la cantidad de folios que contienen y que se remita Copia Certificada de Expediente Administrativo aquí solicitado, para ser agregada a este Expediente Judicial.-4) Que el Tribunal solicite y deje constancia, de las Pólizas de Seguros de Responsabilidad Civil u otra, de los Vehículos involucrados en la Colisión y que reposan dentro del Expediente Administrativo, vehículos identificados como N° 1 (PLACAS: ABS45HR, MARCA: Chevrolet, MODELO: Spark, AÑO: 2007, COLOR: Plata) y el identificado con el Nº 2 (PLACAS: EAF58W, MARCA: Chevrolet, MODELO: Cavalier, AÑO: 1999, COLOR: Beige). 5) Que el Tribunal solicite al funcionario (a) que atiende este Tribunal, le indique si los expedientes administrativos de esta institución, son válidas las tachaduras y enmendaduras y que indique al tribunal, la norma jurídica que lo establece.6) Que el tribunal solicite y deje constancia, si en fecha 29 /07/2018, en la siguiente Dirección: final de la Calle 32 con Avenida Intercomunal San Felipe El Fuerte, Sector Uadabacoa del Municipio Independencia del estado Yaracuy, estaba una comisión de funcionarios viales con dispositivos tecnológicos, como radares de velocidad, donde se pudo detectar el exceso de velocidad con que venía transitando el vehículo N° 1 (PLACAS: ABS45HR, MARCA: Chevrolet, MODELO: Spark, AÑO: 2007, COLOR: Plata) presunto infractor y generador del accidente, e indique dentro del expediente, donde fue reflejado la velocidad con que venía el vehículo Nº 1, antes identificado.7) Nos reservamos el derecho de señalar nuevos hechos, o circunstancias, que se pudieran observar en el momento en que se practique esta Inspección Ocular, solicitada y admitida.
En fecha 22 de octubre de 2025 (folios 103 al 106) se dictaron autos y se admiten las pruebas promovidas por las partes intervinientes, en el mismo día se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas
En fecha 24 de octubre de 2025 (folios 111 y 112) se recibió del abogado Segundo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 30.758, escrito de oposición.
En fecha 27 de octubre de 2025 (folio 113) se recibió del abogado Segundo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 30.758, diligencia donde ratifica el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2025 (folio 114) se recibió del abogado Segundo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 30.758, diligencia donde ejerce oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada y entre otras cosas expone:
Omissis… “En virtud que en fecha del día 22 de Octubre del presente año, presenté escrito de Promoción de Pruebas (folio 101, 102), habiendo previamente presentado su escrito de promoción de Pruebas la Parte Demandada (folios del 90 al 100), cuyo lapso de promoción de pruebas venciera el 22-10-2025, ahora bien por aplicación supletoria como lo indica el artículo 860 del C.P.C. que refleja el Principio de Oralidad y Supletoriedad del Procedimiento Ordinario, que reza: "articulo 860. En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos solo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requiera el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos el juez procurara asegurar la oralidad, brevedad concentración e inmediación del procedimiento oral..." (subrayo mío), en este sentido la Juez debe dejar transcurrir por aplicación supletoria el lapso legal que establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes realicen su conducta de que recíprocamente convengan en alguno o algunos de los hechos que trata de probar su contraparte u oponerse a la admisión de las pruebas de su contrario, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, en el caso de marra, las pruebas se admitieron el mismo día que venció el lapso probatorio 22-10-2025, el Tribunal admitió las pruebas de ambas partes, sin dejar transcurrir el lapso que de manera supletoria debe aplicarse conforme el articulo 860 antes transcrito, para que las partes realizara la conducta indicada en el 397 ejusdem, dentro de la cual se encuentra la Oposición a la Admisión de las Pruebas, cuál no sería mi sorpresa que el día de hoy y estando todavía dentro del lapso para hacer oposición a la Admisión de las pruebas promovida por la Parte Demandada, para el día de hoy 27-10-2025, ya las pruebas promovidas por ambas Partes habían sido Admitidas en fecha 22-10-2025, violentando de esta manera el Principio de Supletoriedad de las normas del Procedimiento Ordinario a las cuales este el Tribunal está obligada a cumplir por mandato del artículo 860 del mismo Código y no lo hizo. Cercenado la oportunidad a las partes de Convenir u Oponerse a la Admisión de las pruebas de su contraparte, por lo expuesto, Pido al Tribunal que revoque por contrario imperio la admisión de las pruebas efectuadas anticipadamente, y por el contrario de no realizarlo, Apelo en este acto al Auto de Admisión realizado en efecto el 22-10-2025, que rielan a los folios del 103 al 104”…
En fecha 28 de octubre de 2025 (folio 115) se dictó auto y se revoca por contrario imperio autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes (folios 103 al 104) como consecuencia, se dejan sin efectos oficios Nros 265/2025 y 266/2025 librados al Servicio Integral de Emergencia del Estado Yaracuy y a la Rectoría Civil del Estado Yaracuy, respectivamente (folios 105, 106), se hace del conocimiento de las partes que el lapso de oposición comenzara a decursar al primer (1er) días de despacho siguiente.
En fecha 09 de noviembre de 2025 (folio 117) se recibió del abogado Francisco Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.343 apoderado judicial de la parte demandada, diligencia donde ratifica escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de noviembre de 2025 (118 al 121) se dictó decisión declara: PRIMERO:SIN LUGAR la oposición efectuada por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.913, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.758, actuando en nombre propio y representación, contra las pruebas promovidas por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.860.367, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.343 apoderado judicial de la ciudadana ARMINDA CAMACHO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.911.372, parte demandada en la presente causa.
En fecha 07 de noviembre de 2025 (folios 122 al 125) se dictaron autos y se admiten las pruebas promovidas por las partes intervinientes. Se libraron oficios.
En fecha 10 de noviembre de 2025 (folios 126 al 128) se agregan a los autos oficio N° O-SSC-SIEY/0-095-0-25 proveniente del Sistema Integral de Emergencia 171.
En fecha 11 de noviembre de 2025 (folios 129 y 130) se recibió del abogado Segundo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 30.758, escrito de impugnación, donde expone:
Omisis…“…Primero: Impugno la Prueba de la Parte Demandada admitida como "DE LA PRUEBA DE INFORMES", por las siguientes consideraciones: Según la Doctrina Jurisprudencial, en Venezuela se consideran las VIDEOS-GRAVACIONES, mensajes electrónicos etc. como una Prueba DOCUMENTAL, y en consecuencia de esa manera debe entenderse su eficacia probatoria y para que sea válida debe cumplir con requisitos de Autenticidad, como la originalidad y la cadena de custodia y no debe haber sido alterado, también depende de si se obtuvo de manera licita, respetando derechos como de la intimidad y la privacidad. Ahora bien ciudadana Juez, el artículo 865 del C.P.C. impone una obligación o deber al Demandado con una consecuencia jurídica a saber: "artículo 865: llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar en su escrito de contestación, toda la prueba documental que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de los testigos, no se admitirán después, a menos que se traten de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran." (Subrayo mío). En este caso que nos ocupa, el Demandado no expreso como hecho o afirmación a probar en el debate absolutamente nada al respecto de la presunta grabación o video, y no indicó absolutamente nada respecto a la oficina pública donde presuntamente se encontraba por lo que debe sufrir la consecuencia jurídica que indica el articulo antes transcrito la cual es de: "no se admitirán después" esa omisión o incumplimiento a su obligación impuesta por el legislador, pretende el Apoderado de la Demandada Abg. Francisco Javier Herrera Páez, subsanarla con la llamada Prueba de Informes, por lo que el juez no debe compensar ni favorecer la conducta omisiva obligacional que tiene el Demandado, trayendo como dice dicho Apoderado de la Demandada en su escrito de promoción de pruebas que textualmente transcribo: "Solicito a este Tribunal mediante la prueba de informes que oficie al SERVICIO INTEGRAL DE EMERGENCIAS DEL ESTADO YARACUY (SIEY 171/911), ubicado en la Avenida José Joaquín Veroes de la Ciudad de San Felipe estado Yaracuy, para que remita a este Tribunal Copia (reproducción) debidamente Certificada del Registro "video fílmico" de las cámaras de Tele-vigilancia, ubicadas al final de la calle 32 con Avenida Intercomunal San Felipe el Fuerte, Sector Uadabacoa del Municipio Independencia del estado Yaracuy, 29 de julio del año 2019, entre las 3:00 pm y las 5:00pm..." tratando con ello dicho Apoderado probar hechos nuevos no alegados oportunamente en su contestación de Demanda, tal como lo dispone e indica el dispositivo legal adjetivo previamente transcrito. Por lo que de acuerdo a estas consideraciones pido respetuosamente al Tribunal que la pretendida prueba de Informes sea desechada del proceso, ya que se estaría violando y contradiciendo el espíritu de la ley adjetiva referente a la conducta a seguir por la demandada y que es obligación impuesta por el legislador para el tipo de proceso que nos ocupa, es por lo que Impugno Formalmente la pretendida Prueba disfrazada, que desnaturaliza el sentido y alcance del medio de prueba promovido y por ende inconducente, ilegal e improcedente.-
Segundo: Impugno la Prueba de la Parte Demandada admitida como PRUEBA DE IMPECCIÓN JUDICIAL", por las siguientes consideraciones: la inspección Judicial es un medio de prueba para dejar constancia o reconocimiento sobre personas, cosas, lugares o documentos, tal como lo establece el artículo 472 del código de Procedimiento Civil y el articulo1428 del Código Civil venezolano vigente, la doctrina Jurisprudencial ha establecido que no se debe variar ni distorsionar su sentido y alcance, por lo que el Apoderado de la Demandada lo que pretende con la inspección promovida, es desarrollar con ella otras pruebas no promovidas, tal justificación de Impugnación la indico a continuación:Con los numerales "3) ...que se remita Copia Certificada del Expediente Administrativo aquí solicitado, para ser agregado a este expediente Judicial.-" y "4) que el Tribunal solicite y deje constancia de las Pólizas de Seguros de Responsabilidad Civil, de los vehículos involucrados en la colisión. Con ambos numerales se pretende disfrazar una prueba de Informes con una inspección Judicial, cosa esta totalmente diferente y desfasada, que desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, por lo que insisto en la inconducencia del medio de prueba pretendido-
Con los numerales "5) Que el Tribunal solicite al funcionario(a) que atiende este tribunal, le indique si los expedientes administrativos de este institución, son válidas tas tachaduras y enmendaduras y que indique al Tribunal, la norma jurídica que lo establece." y 6) Que el Tribunal solicite y deje constancia, si en fecha de funcionarios viales con dispositivos 29/07/2018....estaba una comisión tecnológicos, como radares de velocidad, donde se pudo detectar la velocidad con lo que venla transitando el vehículo No. 1...".
Con estos numerales lo que pretende el Apoderado de la parte Demandada es establecer una prueba de Testigo, que no nombró, señaló e indicó en su Escrito de Contestación de Demanda, prácticamente lo que se pretende al momento de la Inspección judicial es que se evacue una prueba testimonial, sin cumplir con los requisitos mínimos para ello que establece la Ley Adjetiva, cosa esta totalmente diferente y desfasado, que desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado por lo que insisto en la inconducencia del medio de prueba pretendido...
Y con el Numeral "7) Nos reservamos el derecho de señalar nuevos hechos o circunstancias, que se puedan observar en el momento en que se practique esta Inspección Ocular...". Este Numeral, es de los que se consideran Numeral abierto, es completamente violatorio al Derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de la contraparte, ya que menoscaba plena y absolutamente el principio del Control y Contradicción de la Prueba. Y ha sido reiterado en jurisprudencia pacifica con carácter vinculante que en juicio no se desarrolla este tipo de pedimento…”
En fecha 01 de diciembre de 2025 (folios 134 y 135 y sus vtos.) se levanta acta y se lleva a cabo inspección judicial en prueba promovida por la parte demandada donde se lee:
…omissis… el Tribunal procede a notificar al ciudadano Luis Sánchez, C.I N° V- 17.867.580, así mismo, se deja constancia que se encuentran presentes los abogados Segundo Ramírez y Francisco Herrera, IPSA Nros 30.758 y 187.343, respectivamente, partes intervinientes en la presente causa, seguidamente el ciudadano Luis Sánchez, Jefe de la División de Investigación de Accidentes de Transito expone: “ Los mismos expedientes se hace la desincorporación en un máximo de cinco (5) años, y no se tienen archivo del petitorio requerido”. Es todo. Este Tribunal, visto lo expuesto por el prenombrado ciudadano, acuerda regresar a su sede, en virtud de no poder evacuar la inspección judicial solicitada por la parte demandada, ya por la declaración expuesta por el ciudadano Luis Sánchez, antes identificado, razón por la cual, no se puede dejar constancia de ningún particular solicitado, por lo que da por concluida la inspección judicial. …omissis…
En fecha 12 de enero de 2026 (folio 137) se levanta acta y se deja constancia que venció el lapso de evacuación de prueba de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2026 (folios 138 y 139) se dictó auto y se fija audiencia oral para el vigésimo día de despacho siguiente, y se acuerda oficiar al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el articulo 872 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2026 (folios 142 al 146) se levanta acta y se lleva a cabo audiencia oral donde se lee textualmente: omissis…
“…Seguidamente el Tribunal informa a las partes que la audiencia se declara abierta, y que el Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma, y que el presente acto será grabado de forma audiovisual por disposición de lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se utiliza equipo cámara filmadora, Marca Sony, modelo WIDW-ANGLE 29.8mm perteneciente al Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, siendo grabada por el Técnico Audiovisual ciudadanoJosé Gonzálezvenezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.789.692, funcionario adscrito al mismo Circuito, quien juró cumplir fiel y cabalmente con la labor encomendada; en virtud de que este procedimiento puede ser conocido por la instancia superior por vía de apelación, conforme lo prevé el artículo 878 eiusdem; asimismo el Tribunal informa a las partes que su exposición será breve concediéndosele a cada uno un término de quince (15) minutos; y diez (10) minutos para la réplica; procediéndose a recibir las pruebas de cada una de las partes y concluidas dichas exposiciones no se aceptarán nuevas exposiciones. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS, antes identificado, y expone:”la presente causa es motivada a un accidente de tránsito ocurrido el 21/07/2018 entre tres a cuatro de la tarde donde se involucró mi vehículo de mi propiedad MARCA: Chevrolet: CLASE: Automóvil; MODELO: Spark; TIPO: Sedan; COLOR: Plata, que para ese momento conducía y el vehículo propiedad de la demandada conducid por su hijo Pereira, accidente ocurrido en la intersección calle 32 con calle de Servicio frente a la Bomba “El Savayo” del municipio independencia Estado Yaracuy, como no se llegó a ningún acuerdo pues interpuse esta demanda, luego reformé la demanda con el objeto de ampliar los daños y montos que alcanzaba el monto que realizo el experto de transito, luego de la reforma definitivamente se suspendió la prescripción con la citación de la demandada, se determinó hago referente a la perención, pero en este caso, en virtud de la pandemia, no corresponde ese fallo, todo se encuentra debidamente aprobada por los documentos emanados de transito y que no fueron impugnadas en su oportunidad correspondiente. En este sentido, se cumplieron los requisitos en cuanto al procedimiento oral, ratifique el estado de testigo para la probanza de los requisitos recurrentes en el accidente de tránsito y para la ratificación de los daños ocasionados, los daños indicados por el experto de transito, y quien la elaboró l ratificara en este acto como testigo, en definitiva y desarrollado el caso como punto previo, lo aspirado por mi es declarada con lugar la demandad y el resarcimiento de los daños ocasionados”. Es todo. En este estado interviene el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, antes identificado y expone:”Ratifico el contenido de la contestación de la demanda, el escrito de promoción de pruebas y el expediente administrativo se transito levantado por el funcionario de transito quien en su exposición indica que para indicar con seguridad las responsabilidades que dieran lugar a la culpabilidad de quien fue la infracción, en este caso, se necesita, el video de tele vigilancia quien es responsable del accidente, por lo tanto, dentro de las pruebas promovidas y evacuadas al sistema de tele vigilancia de aquí del Estado Yaracuy llamado 94 o 171 le indica a este Tribunal que no posee tal video para poder este Tribunal emitir en un fallo después de analizarlo tal responsabilidad, igualmente llama poderosamente la atención en el mismo expediente administrativo levantado por el mismo funcionario de transito que indica que el vehículo de mi representada es el único que tiene un seguro para daños a terceros, y el vehículo del demandante no posee tal seguro, igualmente en la declaración expuesta por el demandante de autos, indica que hubo un lesionado, y no se evidencia tal investigación dentro de las actuaciones de transito y el pase o transferencia cuando existe ese lesionado a la Fiscalía del Misterio Publico, por consiguiente también esta representación judicial al revisar el expediente judicial de la presente causa haciendo el cómputo y de acuerdo a la Jurisprudencia de la doctrina alegamos en la defensa de fondo y como medio de prueba la prescripción de la acción debido a que hubo una reforma de demanda en algunos de los ítem que fueron modificados por el demandante y por lo tanto, cuando hay una reforma de demanda se considera esa reforma como un libelo, tal reforma se hizo el 01/10/2019 y a demanda inicial fue consignada el 26/07/2019, por tal motivo, transcurrieron desde el accidente el 29/07/2018 a la reforma de la demanda el 01/10/2019 transcurrieron aproximadamente quince (15) meses y para intentar una demanda de acuerdo a la normativa de transito es de 12 meses por l tanto como defensa de fondo solicitamos a este Tribual y alegamos la prescripción de la acción igualmente al folio 57 del presente expediente, hay una auto emitido por este Tribunal donde indica al demandante de autos que han transcurrido más de un () año de la paralización del presente expediente, por lo tanto, alegamos, como defensa de fondo que este Tribunal se pronuncie con relación a la perención a la instancia porque de acuerdo a la norma adjetiva civil, el Tribunal al percatarse de la paralización del expediente por causas imputables al demandante, de oficio debe decretar la perención de la instancia, por todo lo argumentado, por esta representación judicial como defensa de fondo solicito a este Tribunal declare a favor de mi representada la Prescripción de la acción, la perención de la instancia, se extinga el proceso y se declare sin lugar la presente demanda ”. Es todo. En este estado interviene el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS y pasa a ejercer el derecho de réplica y expone:”De acuerdo a la exposición hecha por el apoderado judicial de la parte demandad respeto a la prescripción y perención del caso, con respecto a la prescripción consta en autos copias certificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia debidamente registrada previamente ordenada por el Tribunal que como dije antes renueva el lapso e vigencia de intentar acciones judiciales en este caso, renueva el lapso de los 12 meses que indica la Ley de Transito respeto a la prescripción una vez renovado la parte actora tiene un lapso nuevamente de 12 meses en ese lapso puede proceder de manera libre en reformar su libelo inicial y dentro de ese nuevo lapso de 1 meses proceder nuevamente a interrumpir la prescripción con una copia debidamente registrada o con la citación de la demandada, cosa esta ultima que ocurrió debidamente ocurrida por el aguacil, no pierde de esta manera como lo pretende hacer el abogado, valor alguno la prescripción de la demanda inicial, por l que es improcedente tal pedimento. Respecto a la perención alegada indico que por actuaciones de la parte actora no hubo paralización de proceso o de expediente como lo manifiesta el apoderado de la parte demandada, ya que al principio hubo una pandemia mundial y los órganos judiciales máximos del país, decretaron la suspensión de todos los procesos, aunado a esto, se encontraba el proceso en cuestión en etapa de dictar el Tribunal decisión sobre cuestiones previas, que muy a pesar de haberle indicado sal Tribunal su pronta decisión en determinada oportunidad no se le puede atribuir a las partes la supuesta paralización que indica el apoderado de la parte demandada, y siempre hago la observación y resaltada la mismaque nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia ha recalcado asentado que la parte demandada desde el momento de su citación se encuentra a derecho en todo proceso judicial si existiese un conocimiento a las partes de alguna cuestión especifica e el expediente solo s ele notificaría más no se citaría, por lo que ese alegato de perención efectuado no tiene asidero jurídico por lo tanto, es improcedente. En este acto, ratifico e insisto en el contenido general del libelo de demanda inicial como el contenido general de la reforma parcial así como también, todos y cada uno de los medios probatorios que se indican el ello y acompañado a los mismos, como también lo promovido en el lapso legal, pidiendo que sean evacuados o procedentes y admitidos en el presente acto de audiencia de juicio o de prueba. Por último, indico al Tribunal, que al ratificar la parte demandada las actuaciones de transito, le están siendo pleno valor como documento público administrativo, en consecuencia las observaciones que se hagan n ellas serian superfluas y no tiene ninguna consecuencia en dicha actuación”. Es todo.En este estado interviene el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, antes identificado, y pasa a ejercer el derecho de contrarréplica y expone: “Con respecto al expediente administrativo de transito, todas las actuaciones y debilidades presentadas allí por arte del funcionario de transito favorecen a mi representada, y con respecto a la perención es de recordar y hacer valer en esta audiencia el contenido, de la diligencia realizada por la parte demandante de fecha 22/03/2023, año cuando no existía pandemia porque la pandemia fue decretada en el año 2020, 20201 ya para el año 2023 no existía pandemia y esta diligencia de la fecha antes mencionada, que riela al adverso del folio 52 del presente expediente, el demandante de autos, solicita al este Tribunal, el pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas y para el año 2024, un (1) año después específicamente el 27/05 ratifica el contenido de la diligencia realizada en fecha 22/03/2023, tal actuación riela al folio 56 del presente expediente, por lo tanto, el Tribunal emita un auto, ya mencionado que riela a folio 57 de fecha 03/07/2024 donde le indica y da respuesta de lo que se evidencia en el presente expediente de las actuaciones procesales donde las abogadas apoderadas de mi representada en aquella oportunidad, renuncia al poder otorgado e indica al demandante de autos, que se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado y en virtud que la causa tiene más de un (1)año paralizada, por tal motivo, insisto en nombre de mi representada en que se declara la perención de la instancia la prescripción de la acción y artífico las resultas de las pruebas obtenidas por los órganos administrativos que fueron solicitados en el escrito de promoción de pruebas”. Es todo.En este estado, se procede a recibir las pruebas promovidas por las partes intervinientes de seguida procede el Tribunal a tomarle juramento de ley al ciudadano CARLOS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.334.236, a los fines que RATIFIQUE el documento privado “Presupuesto” que corre inserto al folio 26 del expediente, quien de seguida es juramentado por la Jueza de este Despacho e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos Pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para Declarar y decir la verdad en este asunto. Acto seguido procede a poner a la vista del ciudadanoCARLOS CARREÑO, antes identificado, el documento relacionado a el documento privado “Presupuesto” que corre inserto al folio 26 del expediente, a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo”. Quien seguidamente expone: “Si eso es correcto, yo lo elaboré y reconozco que es mi firma y cedula”. Siendo interrogado por el abogado FRANCISCO HERRERA, antes identificado, y procede hacer las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Carlos el vehículo fue rodando por el señor Segundo Ramírez o fue una grúa? Contestó: “Se trasladó a él hasta del doctor ya que el carro, no se movía” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señor Carlos, como se percato usted de que los anillos del motor estaban partidos y los anillos de los pistones, sin desarmar el motor? Contestó:”Cuando yo vi el carro de inmediato se da cuenta uno que la caja estaba partido porque el golpe fue en la rueda, yo le dije que el motor se tranco con el impacto y que había que anillar y él me dijo póngalo en el presupuesto y lo puse en el presupuesto” . Es todo. De seguida procede el Tribunal a tomarle juramento de ley a la ciudadana MARILYN DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.483.345 domiciliado en Cocorote Municipio Cocorote Estado Yaracuy, en prueba promovida por la parte actora, quien de seguida es juramentada por la Jueza de este Despacho e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos Pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para Declarar y decir la verdad en este asunto, siendo interrogada por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS, antes identificado, y procede hacer las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si presencio el accidente de tránsito ocurrido el 29/07/2018 en la intersección de la calle 32 con la calle de servicio frente a la bomba o estación de Servicio “Savayo” del municipio Independencia del Estado Yaracuy? Contestó: “Si, lo presencié” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si recuerda diga o nárrelo que vehículo participaron en el accidente que dijo haber presenciado? Contestó: ”Eran una Cavallier color beige y un Spark color Plata” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta la ocurrencia del accidente de tránsito que dijo haber presenciado, explique cómo ocurrió el referido accidente? Contesto: “Pues veníamos en el sentido avenida Intercomunal san Felipe el fuerte de la 32 y estaba el semáforo estaba en verde y venia el Spark y nos colocó del lado como si fueses al sentido cocorote, yo venía en la parte delantera del Cavallier“. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, donde se encontraba cuando ocurrió el accidente narrado? Contestó:”Pues yo venía al lado del chofer y con mis hijos que venían en la parte trasera del carro”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contesto: “Porque yo venía allí en el Cavallier en el momento en que ocurrió el accidente”. Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas, el abogadoFRANCISCO JAVIER HERRERA, ya identificado, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, a este Tribunal fecha, hora y lugar de la colisión de los vehículos?.Contestó: “29/07/2018 a las 3:04 p.m ”SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal en qué dirección circulaba el vehículo del demandante? Contestó:” Veníamos de San Felipe en la avenida Intercomunal San Felipe el Fuerte subiendo por la calle 32” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal, en qué dirección circulaba el otro vehículo involucrado en la colisión? Contestó:”Pues cuando íbamos pasando ya subiendo por la calle 32 venia el por la calle del servicio de la bomba Savayo” CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo a este Tribunal, cuantas personas venían en el vehículo Spark? Contestó:”Pues, con exactitud no sé cuantas personas venían, porque en el momento que nos da, que fue tan fuerte el golpe que sentí un latigazo e el cuello, y decir cuántas personas a partes del que conducía no sé exactamente”. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo a este Tribunal, si observó al vehículo del demandado o del demandante realizar alguna maniobra prohibida, como comerse la luz o un giro indebido? Contestó:”Pues cuando a nosotros nos tocó estaba la luz en verde, y cuando venia el Spark estaba la luz en rojo y él hizo como para subir por la 32” SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo a este Tribunal, si hubo alguna persona lesionada o herida en los vehículos involucrados en la colisión? Contestó:”Pues, como yo iba del lado del chofer, del lado derecho, sentí unlatigazo, no paso a mayores, a pesar de que el Spark venía auna velocidad considerable, no paso a mayores como tener que ir al hospital, ni nada” SEPTIMA REPREGUNTA ¿Diga la testigo a este Tribunal de donde venia exactamente los ocupantes del vehículo Cavallier, el día de la colisión? En este estado interviene el abogado Segundo Ramírez, antes identificado, y expone “la testigo ha sido suficientemente repreguntada, la cual ha sido cara y enfática en sus exposiciones, no tiene ningún sentido ni se relaciona al hecho especifico del accidente el lugar de donde venia los ocupantes del vehículo Cavallier, por lo cual pido a la ciudadana Juez releve al testigo de responder la repregunta formulada por no tener, sentido lógico de los hechos que se pretenden probar. Es todo. Visto lo solicitado por la parte demandante en la presente causa, el Tribunal insta a la representación judicial de la parte demandad a que reformule su repregunta. Es todo. Visto lo alegado por el demandante de autos, y lo solicitado por este Tribunal, invoco el principio de libertad probatoria y el derecho a la defensa procedo a reformular la repregunta SEPTIMA REPREGUNTA REFORMULADA ¿Diga la testigo a este Tribunal, en qué sentido venia el vehículo del demandante de autos? Contestó: “Como le dije anteriormente veníamos por la avenida Intercomunal San Felipe el Fuerte subiendo por la calle 32”. Es todo cesaron las repreguntas. De seguida procede el Tribunal a tomarle juramento de ley a la ciudadana GLORIA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7589.584 domiciliado en Cocorote Municipio Cocorote Estado Yaracuy, quien de seguida es juramentada por la Jueza de este Despacho e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos Pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para Declarar y decir la verdad en este asunto, siendo interrogada por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS, antes identificado, y procede hacer las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si presencio el accidente de tránsito ocurrido el 29/07/2018 en la intersección de la calle 32 con calle de servicio frente a la bomba o estación de Servicio “Savayo” del municipio Independencia del Estado Yaracuy ? Contestó: “Si señor, si lo presencie” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si recuerda dígalo que vehículo participaron en el accidente que dijo haber presenciado? Contestó: ”El vehículo Chevrolet Cavallier color Beige y un vehículo pequeño modelo Spark color plata, esto vehículo uno era conducido por el doctor Segundo el Cavallier y el otro por un tanto joven llamado Alejandro Pereira” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como ocurrió el accidente de tránsito que dijo usted haber presenciado? Contesto: “Ese accidente ocurrió en la 32 viniendo de Cocorote por la panamericana abajo allí hay un semáforo, veníamos de Cocorote con la Doctora Zulema Montes, el semáforo esta en verde y yo venía lento cruzando cuando veo un vehículo por la calle de servicio a alta velocidad, venia tan rápido que el carro Cavallier iba derecho por la misma dirección que yo, pero yo veo que el carrito se mete conecto al doctor por la parte lateral, y fue fuerte porque lo vi y por la forma en que quedó, ese carrito rodo y lo puso en dirección como si iba para cocorote, cuando me estacioné yo estuve allí cuando vi que era el doctor por eso se hasta el nombre del señor“. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, donde se encontraba cuando ocurrió el accidente narrado? Contestó:”Allí en la intersección dela calle de servicio en la calle 32 detrás del vehículo que iba subiendo donde se produjeron loshechos”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, porque le consta lo declarado? Contesto: “Por todo lo que dije antes estuve allí en el lugar, lo presencié, lo vi”. Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas, el abogadoFRANCISCO JAVIER HERRERA, ya identificado, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, a este Tribunal en qué dirección venia el vehículo Cavallier?.Contestó: “Venia en la dirección de Cocorote hacia San Felipe y subiendo por el semáforo de la 32 para atravesar hacia arriba donde está la 32” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, a este Tribunal, si hubo algún lesionado o herido en los vehículos involucrados en la colisión? Contestó:”Yo tengo muy clarito ese evento en mi mente, la persona que venía en el Spark, pero no era una cosa tan fuerte y ellos conversaron entre sí para que no aparecía en las actuaciones porque cuando hay lesionados retienen a los vehículos y no se registro en la actuaciones de transito que hubiera ese lesionado” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal, de acuerdo a las respuestas dadas en la pregunta anterior como sabe y le consta que la persona lesionada no fue nombrada en el expediente administrativo levantado por el funcionario de Tránsito Terrestre y quienes fueron la personas que se pusieron de acuerdo para no involucrar a esta persona lesionada? Contestó:”Lo sé porque lo presencie estuve allí bien de cerca, y las personas que se pusieron de acuerdo fueron el chofer y la persona lesionada y no sé cómo pero rápidamente llegaron los familiares creo que era el papa del muchacho y buen el doctor creo que también se puso de acuerdo pues a él le favorecía pues no iban a retener los vehículos”Es todo. De seguida procede el Tribunal a tomarle juramento de ley a la ciudadana ZULEIMA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.589.584 domiciliado en Cocorote Municipio Cocorote Estado Yaracuy, quien de seguida es juramentada por la Jueza de este Despacho e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos Pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para Declarar y decir la verdad en este asunto, siendo interrogada por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS, antes identificado, y procede hacer las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si presencio el accidente de tránsito ocurrido el 29/07/2018 en la intersección de la calle 32 con calle de servicio frente a la bomba o estación de Servicio “Savayo” del municipio Independencia del Estado Yaracuy ? Contestó: “Si lo presencié” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si recuerda dígalo o explíquelo que vehículo participaron en el accidente que dijo haber presenciado? Contestó: ”Recuerdo que el vehículo del doctor Segundo no recuerdo la marca color beige dorado y un carro pequeño color Plata” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta como ocurrió el accidente de tránsito que dijo usted haber presenciado ? Contesto: “Yo venía con la amiga la Dra. Gloria Giménez, veníamos detrás del doctor Segundo por la calle 32 con el semáforo en verde el doctor veía delante, vimos un vehículo Spark por la calle deservicio a toda velocidad y choco al doctor, y la amiga tuvo que frenar porque casi nos vemos involucradas también, el Spark venía a una velocidad bastante considerable “. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, donde se encontraba cuando ocurrió el accidente de tránsito narrado? Contestó:”Me encontraba en la camioneta de la doctora Gloria precisamente detrás del carro del Doctor Segundo íbamos subiendo por la 32”. QUINTA PREGUNTA ¿ Diga la testigo porque le consta lo declarado ? Contesto: “Porque como dije anteriormente lo presencie”. Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas, el abogadoFRANCISCO JAVIER HERRERA, ya identificado, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, a este Tribunal, de acuerdo a la respuesta emitida por ella, quien alega que fue de manera muy rápido lo sucedido si pudo observar con esa misma rapidez si las señalizaciones de transito como el semáforo u otras estaba funcionando correctamente. En este estado interviene le abogado Segundo Ramírez, antes identificado, y expone: “Pido al tribunal que releve a la testigo de responder la pregunta formulada, ya que ya está presente por ser testigo de los hechos ocurridos en el accidente de tránsito narrado más no como técnico especialista el funcionamiento de semáforo o especialista en señales de tránsito, por lo que la pregunta puede considerarse capciosa y en ese sentido considero que debe ser relevada de responderla” Es todo. Visto lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, quien acta en nombre propio, el tribunal insta a la representación de la parte demandad a reformular la repregunta realizada a la testigo. Es todo. En virtud de lo solicitado por este Tribunal y lo alegado por la testigo en su respuesta, que estuvo de manera presencial en la colisión reformulo la pregunta PRIMERA REPREGUNTA REFORMULADA ¿Diga la testigo a este Tribunal si hubo alguna influencia de acuerdo a sus conocimientos por algunos de los vehículos involucrados que pudo haber causado la colisión?En este estado interviene el abogado Segundo Ramírez, antes identificado, y expone:”La testigo se encuentra presente por haber presenciado hechos específicos en un accidente de tránsito, mas no está presente para dar juicios de valores que requieren conocimientos de expertos o amplios en la materia, que solo le corresponde al Juez al omento de decidir determinarlos, por tal razón, pido al Tribunal releve al testigo de responder la repregunta reformulada” Es todo. Este Tribunal, insta la repregunta reformulad por la representación judicial de la parte demandada la insta a responder la pregunta reformulada. Es todo. ?. Contestó: “Puedo hablar como testigo de los hechos, pero estuve cerca y me di cuenta que pasaos con la luz verde más aun al doctor Segundo que iba delante y en tal caso el vehículo color plata que venía por la calle de servicio ha debido venir a una velocidad más prudente en vista de que ya tenía la luz roja ”SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como sabe y le consta que el vehículo Spark no venía a una velocidad prudente? Contestó:”Pues sencillamente, porque lo vi y fue tal el golpe que coloco al vehículo del doctor Segundo en sentido contrario al que venía, o sea, que el golpe fue fuerte” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, a este Tribunal, en qué lugar precisamente fue el golpe del vehículo del demandante y del vehículo del demandado? Contestó:” el del demandante, el del doctor Segundo fue del lado del copiloto del lado derecho y del Spark plateado del lado del Chofer”Es todo. Cesaron las repreguntas. Este Tribunal procede a dejar constancia de que los ciudadanos Vicente Hernández, David Brizuela, Diosgenera Salazar, testigos promovidos por la parte actora, no se encuentran presente para el momento de la audiencia por lo que se declara desierto. Así mismo, fue promovido por la representación judicial de la parte demandada los ciudadanos Elida Vargas y Andrés Dozsa quien manifiesta la representación judicial de la parte demandada, que no serán presentados, razón por la cal se declaran desiertos. No habiendo más pruebas y realizado los alegatos y evacuadas que fueron las mismas en este debate oral, procede el Tribunal de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, ausentarse de la audiencia por un tiempo que no sería mayor de treinta (30) minutos, para deliberar sobre el dispositivo del fallo, lo cual hará en forma oral en síntesis, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, siendo las ONCE Y DIECIOCHO DE LA MAÑANA (11:18 a.m.)… Siendo las ONCE Y CUARENTA Y OCHO DE LA MAÑANA (11:48 A.M)oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, esta Juzgadora lo hace previa las observaciones siguientes: Vistas las copias fotostáticas de las actuaciones administrativas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, insertas a los folios del 06 al 16, las testimoniales rendidas en este acto por los ciudadanos MARILYN DAZA, GLORIA GIMÉNEZ, ZULEIMA MONTES y CARLOS CARREÑO, y en virtud a la fijación de los hechos y límites de la controversia, inserto a los folios del 86 al 89, ambos inclusive del expediente, y visto lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado Francisco Herrera, antes identificado, en cuanto al punto previo de la prescripción de la acción y la perención de la instancia, este Tribunal procederá a pronunciarse en el fallo completo en el presente juicio, quedando establecido los daños materiales al vehículo propiedad del demandante, ciudadano Segundo Ramón Ramírez, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.913, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.758, actuando en nombre propio y representación, contra la ciudadana ARMINDA CAMACHO VIZCAYA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.911.372 representada judicialmente por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.343. SEGUNDO: Se condena a resarcir a la ciudadana ARMINDA CAMACHO VIZCAYA los daños materiales ocasionados al vehículo con las siguientes características, MARCA: Chevrolet; CLASE: Automóvil; MODELO: Cavallier; TIPO: Sedan; COLOR: Beige; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JF5245XV311636; AÑO: 1999; PLACAS: EAF58W, propiedad del abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, plenamente identificado en autos, la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 67.500.000,00), tomando en cuenta la reconversión monetaria según la Gaceta Oficial No. 42.185 del 06/08/2021, publicada en Decreto No. 4.553, de esa misma fecha, “mediante el cual se decreta la nueva expresión monetaria del Banco Central de Venezuela”. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo perito, tomando como base la cantidad condenada a pagar y siendo la indexación consecuencia directa del proceso, se ordena que dicha experticia tome como fecha cierta a los fines del cálculo, el día 26 DE JULIO DE 2019, fecha de admisión del libelo de demanda hasta una vez quede definitivamente firme la misma de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se procede a la condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada fue vencida totalmente de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se extenderá por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy y así se establece…”
En fecha 06 de marzo de 2026 (folio 147) se recibió del abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.860.367, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.343, diligencia donde apela a la sentencia dictada en fecha 02/03/2026.
En fecha 10 de marzo de 2026 (folio 148) se recibió del funcionario José Gonzalez, técnico audiovisual designado en audiencia oral, escrito donde consigna Cd contentivo a la grabación de la misma.
En fecha 10 de marzo de 2026 (folio 149) se recibio del abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-5.459.913, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.758, diligencia donde solicita copia del CD contentivo a grabación de audiencia oral.
En fecha 24 de marzo fui designado como Juez suplente de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 08 de abril de 2026, el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, plenamente identificado en autos, solicito abocamiento.
En fecha 13 de abril de 2026 se libro auto de abocamiento según lo establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil.
En fecha 17 de abril de 2026 se libro auto donde se deja constancia del vencimiento de abocamiento y se reanuda la causa en el estado en que se encuentra.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte accionante fundamenta la presente acción de COBRO DE DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en los artículos 1185, 1.193 y 1196 del Código Civil, en el artículo 192 y 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 234, 254 y 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1.185. “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Artículo 1.193.Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 1.196. “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Artículo 192. “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
Artículo 234. Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse deforma que no entorpezcan indebidamente la circulación.
Artículo 254.Las velocidades a que circularán los vehículos en las víaspúblicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
Artículo 255. El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbrede una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.
CARGA DE LA PRUEBA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. Hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbiprobatioquidicit, no quinegat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendofit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas que junto al escrito libelar en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, fueron traídas al expediente por la parte actora, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Libelo de Demanda (tránsito) con auto de admisión y orden de comparecencia de fecha 26/07/2019, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 29/07/2019, quedando anotada bajo el número 4, Folio 22, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2019.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con a lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le estima en todo su valor probatorio, ya que del mismo se confirma que el presente libelo de demanda (tránsito) fue registrada con auto de admisión y orden de comparecencia de la demandada en fecha 26 de julio de 2019, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 29/07/2019, quedando anotada bajo el número 4, Folio 22, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2019. Y así se decide.
2.- Copias certificadas del Expediente N° 0140, llevado por la Oficina del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Sección de Investigación de Accidentes Civiles SIAC Servicio Transito C.P.N.B. Yaracuy, acompañado anexo a la demanda marcado con la letra “A” (folios 04 al 15) de fecha 29/07/2018.
Documento el cual se valora como documento público administrativo, que se asemeja en sus efectos al documento público que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, y con el mismo se constata la ocurrencia de una colisión entre dos vehículos con daños materiales los cuales se describen el expediente Administrativo de transito No. No. 0140, de la siguiente manera: DESCRIPCIÓN DEL UNICO VEHÍCULO (N° 01) MARCA: Chevrolet: CLASE: Automóvil; MODELO: Spark; TIPO: Sedan; COLOR: Plata; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60057V310004; AÑO: 2007: PLACAS: ABS45HR; que según las actuaciones administrativas de transito es propiedad de la ciudadana: ARMINDA CAMACHO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.911.372, domiciliada en la Urbanización Los Pinos Calle 07, casa No. 11 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y conducido para ese momento del accidente por su hijo ciudadano: ALEJANDRO MANUEL PEREIRA CAMACHO venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.709.302 y con el mismo domicilio de su señora madre la propietaria del vehículo causante del accidente DESCRIPCIÓN DEL UNICO VEHÍCULO (N° 02) MARCA: Chevrolet; CLASE: Automóvil; MODELO: Cavallier; TIPO: Sedan; COLOR: Beige; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JF5245XV311636; AÑO: 1999; PLACAS: EAF58W; que es de mi propiedad. Y así se declara.
Promovió Presupuesto de trabajos mecánicos de latonería y pintura incluyendo repuestos y materiales, emitido en fecha 23 de julio de 2019 por el ciudadano Carlos Carreño, el cual fue consignado con el libelo de demanda marcado con la letra “B””…Vehículo Presupuestado: MARCA: Chevrolet: CLASE: Automóvil: MODELO: Cavalier, TIPO: Sedan: COLOR: Beige: PLACAS: EAFS8W. Propietario del Vehículo: Segunda Ramón Ramírez Rojas, C.I. No. 5.459.913. Dirección: Avenida 8 entre calles 14 y 15, No. 14-20, San Felipe Edo. Yaracuy. Daños Presupuestados según revisión: Caucho y ring delantero derecho dañado, guardafangos delantero derecho dañado, Carter plástico del guardafangos delantero derecho dañado, luz de cruce delantera derecho dañada, sistema de suspensión y tren delantero, (amortiguador, meseta, terminal. rotula, muñón, rodamientos, triceta dañados.) conjunto hormogenetico derecho dañado, bases de motor y caja dañadas, carcaza o camisa de caja de velocidad hidromántica dañada, tuberías de enfriamiento dañada, manguera superior e inferior del radiador rotas: Reparar: puerta delantera derecha, forro cubierta de parachoques delantero, marco frontal, descuadre de carrocería área delantera, se apreció por revisión minuciosa que el motor y caja de velocidad resultaron dañados, salvo otros daños ocultos no observados en la revisión efectuada, ni incluidos en este presupuesto. 1- Reparación Mecánica: Motor: Reemplazo de anillos partidos de cigüeñal y rectificación de cigüeñal, anillos de pistones partidos, empacaduras de cárter, bomba de aceite y bomba de agua y de cámara, bases de motor, siete litros de aceite para motor, a todo costo Once Millanes Quinientas Mil Bolívares (Bsil.500.000.99). Caja Hidromántica: Reemplazo de carcaza o camisa, sellos y empacaduras, base de caja y doce litros de Aceite hidromántico, a todo costo Once Millanes Quinientos Mil de Bolívares (Bs11.500.000,00). Tren Delantero: Reemplazo de amortiguador delantero derecho, meseta, terminal, rotula, muñón, rodamientos, triceta, a todo costo Bs. Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.7.500.000,99). Sistema de Enfriamiento y conjunto hormogenetico derecho: Reemplazo de tuberías y manguera superior e inferior de radiador, soldadura de radiador y conjunto hormogenetico derecho a todo costo Seis Millones de Bolívares (8s.6.000.000,99).. Caucho, Ring y Batería: Reemplazo de Caucho y Ring No 15, así como también la Betería de 700 Amperios a todo costo Cinca Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,99). Sub-total: Cuarenta y Un Millón Quinientos Mil Bolivares (Bs.41.500.000,00); 2.- Reparación de Latonería y Pintura: Reparar: Guardafangos delantero derecho, Carter plástico del guardafangos delantero derecho, Reparar: Puerta delantera derecha, forro cubierta de parachoques delantero, marco frontal, Reemplazo: Luz de cruce delantera derecho, Cuadrar: Carrocería área delantera. Se incluye materiales y mano de obra a todo costo Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000.09). Total de Presupuesto Sesenta y Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.61.500.000,00)…”
Documento privado el cual no fue impugnado en su oportunidad legal correspondiente, el cual fue emitido en fecha 23 de julio de 2019, por el ciudadano CARLOS CARREÑO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.334.236, se trata de un presupuesto el cual fue ratificado en la Audiencia Oral de fecha 02/03/2026, por el prenombrado ciudadano acto seguido procede a poner a la vista del ciudadanoCARLOS CARREÑO, antes identificado, el documento relacionado a el documento privado “Presupuesto” que corre inserto al folio 26 del expediente, a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo”. Quien seguidamente expone: “Si eso es correcto, yo lo elaboré y reconozco que es mi firma y cedula”. Siendo interrogado por el abogado FRANCISCO HERRERA, antes identificado, y procede hacer las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Carlos el vehículo fue rodando por el señor Segundo Ramírez o fue una grúa? Contestó: “Se trasladó a él hasta del doctor ya que el carro, no se movía” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señor Carlos, como se percato usted de que los anillos del motor estaban partidos y los anillos de los pistones, sin desarmar el motor? Contestó:”Cuando yo vi el carro de inmediato se da cuenta uno que la caja estaba partido porque el golpe fue en la rueda, yo le dije que el motor se tranco con el impacto y que había que anillar y él me dijo póngalo en el presupuesto y lo puse en el presupuesto” el cual fue ratificado por el tercero médiate la prueba testimonial, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: DEL MERITO FAVOTABLE DE AUTOS.En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos.
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, esteórgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mérito favorable de los autos, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.
Promovió prueba de informe a los fines de que se oficiara al Servicio Integral de Emergencia del Estado Yaracuy (SIEY 171/911) ubicado en la Avenida José Joaquín Veroes esquina calle 14 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de que remita a este Tribunal, Copia (reproducción) debidamente certificada del Registro “video-filmico” de las cámaras de Tele vigilancia, ubicadas al final de la calle 32 con avenida Intercomunal San Felipe El Fuerte , sector Uadabacoa del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, 29 de Julio del año 2019, entre las 3:00pm y las 5:00 pm, hora aproximada de la ocurrencia del Accidente del Transito (Colisión o Choques de Vehículos); vehículos identificados como N° 1 (PLACAS: ABS45HR, MARCA: Chevrolet, MODELO: Spark, AÑO:2007, COLOR: Plata) y el identificado con el N° 2 (PLACAS: EAF58W, MARCA: Chevrolet, MODELO: Cavalier, AÑO: 1999, COLOR; Beige).
Consta al folio 17 del expediente, oficio O-SSC-N° 152-25, proveniente de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, de fecha 10 de noviembre de 2025, donde remiten oficio N° -O-SSC-SIEY/0-095-0-25 delServicio Integral de Emergencias 171, donde informan que no poseen registros fílmicos de la fecha 29/07/2019, debido que el almacenamiento tiene una duración de 30 días, el cual fue impugnada en su oportunidad por lo que este Juzgador no tiene nada que valorar en relación a esta prueba de informe. Y así se decide.
Promovió Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal acuerda trasladarse y constituirse en la sede de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, ubicada en la Avenida La Patria entre avenidas 8 y 9 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, Sección de Investigaciones de Accidentes Penales y Civiles del Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Transporte Terrestre, a los fines de 1) que se deje constancia de la dirección exacta donde está constituido el Tribunal. 2) Si dentro de sus archivos, se encuentra un Expediente bajo la Nomenclatura 0140 de Accidente Colisión entre Vehículos, ocurrido en fecha 29/07/2018, en la siguiente dirección: final de la calle 32 con Avenida Intercomunal San Felipe El Fuerte, Sector Uadabacoa del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. 3) Dejar constancia de la existencia del Expediente Administrativo N° 0140, de la cantidad de folios que contienen y que se remita Copia Certificada de Expediente Administrativo aquí solicitado, para ser agregada a este Expediente Judicial.-4) Que el Tribunal solicite y deje constancia, de las Pólizas de Seguros de Responsabilidad Civil u otra, de los Vehículos involucrados en la Colisión y que reposan dentro del Expediente Administrativo, vehículos identificados como N° 1 (PLACAS: ABS45HR, MARCA: Chevrolet, MODELO: Spark, AÑO: 2007, COLOR: Plata) y el identificado con el Nº 2 (PLACAS: EAF58W, MARCA: Chevrolet, MODELO: Cavalier, AÑO: 1999, COLOR: Beige). 5) Que el Tribunal solicite al funcionario (a) que atiende este Tribunal, le indique si los expedientes administrativos de esta institución, son válidas las tachaduras y enmendaduras y que indique al tribunal, la norma jurídica que lo establece.6) Que el tribunal solicite y deje constancia, si en fecha 29 /07/2018, en la siguiente Dirección: final de la Calle 32 con Avenida Intercomunal San Felipe El Fuerte, Sector Uadabacoa del Municipio Independencia del estado Yaracuy, estaba una comisión de funcionarios viales con dispositivos tecnológicos, como radares de velocidad, donde se pudo detectar el exceso de velocidad con que venía transitando el vehículo N° 1 (PLACAS: ABS45HR, MARCA: Chevrolet, MODELO: Spark, AÑO: 2007, COLOR: Plata) presunto infractor y generador del accidente, e indique dentro del expediente, donde fue reflejado la velocidad con que venía el vehículo Nº 1, antes identificado.7) Nos reservamos el derecho de señalar nuevos hechos, o circunstancias, que se pudieran observar en el momento en que se practique esta Inspección Ocular.
En relación a esta prueba el cual consta al folio 134 del expediente, donde el Tribunal se traslado y constituyo en la Avenida La Patria entre Avenidas 8 y 9 San Felipe, Sección de Investigación de Accidentes Pernales y Civiles del Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Transporte Terrestre, donde el funcionario Luis Sánchez, Jefe de División de Investigación de Accidentes de Tránsito quien le manifestó al Tribunal que en un máximo de cinco (5) años se hace la desincorporación de los expedientes y no se tiene archivo del petitorio requerido, razón por la cual no se pudo practicar la inspección judicial, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELIDA MIRLENYS VARGAS PEROZO y ANDRÉS MIGUEL DOZSA STROCIAK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-27.563.247 y 7.916.858 respectivamente. Este Tribunal dejo constancia que los mencionados testigos no se hicieron presente en la audiencia oral, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide.
PUNTO PREVIO.
En la contestación fue alegada la prescripción de la acción por cuanto –según- transcurrió más de un año para demandar después que ocurrió el accidente. Sobre este particular hay que decir lo siguiente, es cierto que las acciones para reclamar la indemnización de daños materiales producidos por accidentes de tránsito producto de la circulación de los vehículos prescribe al año contado a partir de la fecha del siniestro o accidente, pero también es cierto que dicha prescripción puede ser interrumpida de dos maneras de acuerdo al artículo 1969 del Código Civil, Lo primero es que no cabe duda que la acción intentada es materia de tránsito y se rige por la ley especial y que en el artículo 196 dispone “Las acciones civiles a que se refiere esta ley para exigir la reparación de todo daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”
De acuerdo a esta norma se requiere que para que la acción civil prescriba, debe haber una inercia del actor en dejar transcurrir 12 meses contados desde el día siguiente al ocurrido el accidente sin que haya intentado la acción civil para demandar todo daño material o moral.
Ahora bien, como se trata de prescripción civil específicamente la referida a la extinción de una obligación podemos decir que la misma puede ser interrumpida para que surta los efectos legales ya que, cuando se haya intentado la demanda puede también prescribir la acción cuando el demandante haya dejado transcurrir el mismo tiempo -12 meses- sin que se haya logrado la citación del o de los demandados pero puede también interrumpir la prescripción cuando el demandante registre el auto de admisión junto con la orden de comparecencia pero en todo caso si se logra la citación del o los demandados dentro de dicho lapso se interrumpe definitivamente la prescripción.
Todo este argumento está sustentado en el artículo 1969 del Código Civil:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituye en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial”
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que haya efectuado la citación del demandado dentro del dicho lapso.”
Ahora, en cuanto al otro de los requisitos es que la prescripción tiene que ser alegada en el acto de la contestación de la demanda y no puede ser suplida –de oficio- por el juez –artículo 1956 Código Civil- y en el presente caso la misma fue alegada en el acto de contestación de la demanda, pues bien, de la revisión exhaustiva de las actas podemos concluir lo siguiente: El accidente ocurrió el 29 de julio de 2018 fecha está aceptada por ambas partes, lo que significa que la acción prescribía el 29 de julio de 2019, a menos que dentro de ese año se haya logrado la citación del demandado o se haya registrado la orden de comparecencia junto con el auto de admisión, veamos pues que ocurrió en el presente caso, consta al folio del 36 al 39 registro de la demanda por COBRO DE DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO introducida por el abogado en ejercicio Segundo RamónRamírez Rojas Inpreabogado N° 30.758, contra la ciudadana Arminda Camacho Vizcaya titular de la cédula N° 3.911.372, quedando registrada bajo el número 4, Folio 22, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2019, ahora bien, como puede evidenciarse que si se interrumpió la prescripción pero, revisando exhaustivamente en materia de demandas por daños materiales producidos por accidentes de tránsito se debe de registrar anualmente la demanda si no se ha logrado la citación del demandado y como puede comprobarse la prescripción anual que va desde el 29 de julio de 2018 al 29 de julio de 2019 fue interrumpida con el registro de la demanda y la prescripción anual que comenzó desde el 29/07/2019 hasta el 29/07/2020 fue interrumpida definitivamente cuando consta al folio 30 que la parte demandada fue citada en fecha 24 de octubre de 2019 lo que sin lugar a ninguna duda la presente causa no está prescrita y así se decide.
En cuanto a la perención alegada en virtud del tiempo transcurrido sin que ninguna de las partes le diera impuso procesal al presente recurso, quien aquí decide considera necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, la cual debe ser entendida como la sanción que impone el legislador a los sujetos procesales de determinado proceso de cognición por su conducta omisiva en el cumplimiento de las cargas procesales que habiendo sido establecidas en la Ley, propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia de fondo y la realización de la justicia material postulada por el texto constitucional, conduciendo tal sanción a la extinción de la causa, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagra en artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, vale destacar que dicha figura encuentra su justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen ad eternum y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el deber de administrar justicia oportunamente así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación de los procesos en curso. A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende el período de tiempo que el legislador patrio consideró suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” en la continuidad de tramitación la causa, haciéndose acreedores de la sanción de extinción del proceso interpuesto. En ese sentido, dentro de las interpretaciones más relevantes dadas por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal al encabezado bajo estudio, destaca en criterio de este sentenciador el referido a que no cualquier actuación de las partes en el proceso se considera propiamente como un acto de impulso procesal capaz de interrumpir el lapso de un año en referencia, pues en definitiva y así lo comparte este administrador de justicia, la consignación de un poder sin realizar pedimentos tendentes a que el proceso avance; la solicitud de copias certificadas sin un fin específico entre otras, no son actuaciones proclives a que el proceso abandonado salga de su estado de letargo y avance hacia su correcto desenlace. (Vid. Sala de Casación Civil, sentencia Nº 184, caso: F.R.M. contra M.A.B., exp. 1950-011).
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “(…) La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, sobre el cual ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial al sostener que “(…) dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. Sentencia N° 217 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras c/ Asociación Civil S.B.L.F.).
En el mismo orden, el legislador patrio en la misma norma antes citada diseño tres supuestos de hecho normativos distintos a la regla general, a los cuales en razón de la misma causa -falta de impulso procesal- en esquemas de tiempo diversos, atribuyó la misma consecuencia jurídica, contemplando entre ellos la perención breve de la causa, la cual se configura con la inactividad absoluta de la parte accionante en el primer mes de admitido el proceso o su reforma, lo cual conlleva a la imposibilidad de materializar la citación de la parte demandada; y la perención de la instancia consecuencia de la falta de impulso procesal en la sustitución que deba hacerse de unos de los sujetos procesales en razón de su fallecimiento, delimitando así la propia ley, los distintos escenarios que en el primer grado de jurisdicción pueden generar la extinción del proceso por vía de consecuencia de la falta de impulso procesal de las partes.
Por otro lado, el artículo 10 de la Resolución número 005-2020 de esta Sala, dictada el 5 de octubre del año 2020, pues considera que la causa se encontraba paralizada al no estar citadas las partes y por lo tanto no debía sentenciarse a favor de la perención. La resolución comentada, reza lo siguiente:
“DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.
En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre.”
Como puede notarse, la señalada resolución fue dictada como un instrumento reglamentario surgido con la situación de emergencia sanitaria producto de la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como Coronavirus (COVID-19), con la finalidad de garantizar la continuidad de la sustanciación de las causas y garantizarle al justiciable una justicia expedita y eficaz cumpliendo los parámetros de bioseguridad.
Así, ante el confinamiento prescrito por el Estado Venezolano como garantía para proteger a los ciudadanos de la República, surgió la necesidad de reglamentar las acciones con tendencia a devolverle la normalidad a comportamiento cotidiano y el poder judicial no escapaba de esa realidad.
En este sentido, la Sala de Casación Civil señaló que aquellas causas donde no se haya logrado la citación del demandado para el día 13 de marzo del año 2020, debía considerarse como causas paralizadas, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación. Y asi se decide.
Fondo de lo debatido. En cuanto al daño material, veamos cuales son los argumentos para demandar los daños materiales por parte del actor y así tenemos: En fecha del día Veintinueve (29) de Julio del año 2.018, aproximadamente entre las 3:30 p.m. a las 3:50 p.m. Se produjo una colisión entre dos vehículos con daños materiales los cuales se describen el expediente Administrativo de transito No. No. 0140, de la siguiente manera: DESCRIPCIÓN DEL UNICO VEHÍCULO (N° 01) MARCA: Chevrolet: CLASE: Automóvil; MODELO: Spark; TIPO: Sedan; COLOR: Plata; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60057V310004; AÑO: 2007: PLACAS: ABS45HR; que según las actuaciones administrativas de transito es propiedad de la ciudadana: ARMINDA CAMACHO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.911.372, domiciliada en la Urbanización Los Pinos Calle 07, casa No. 11 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y conducido para ese momento del accidente por su hijo ciudadano: ALEJANDRO MANUEL PEREIRA CAMACHO venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.709.302 y con el mismo domicilio de su señora madre la propietaria del vehículo causante del accidente DESCRIPCIÓN DEL UNICO VEHÍCULO (N° 02) MARCA: Chevrolet; CLASE: Automóvil; MODELO: Cavallier; TIPO: Sedan; COLOR: Beige; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JF5245XV311636; AÑO: 1999; PLACAS: EAF58W; que es de ni propiedad, según se evidencia en copias de Registro de Vehículos que corren insertas en el Expediente Administrativo de Transito; y para el momento del Accidente era conducido por mi persona.
Por su parte la demandada de auto alegó en la contestación de la demanda lo siguiente:
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, todas y cada una de sus partes, los hechos libelados por el accionante tanto en la demanda como en su posterior reforma, mediante cuya exposición pretende inferir que, a través de la conducción vehicular del bien mueble automotor manejado por el ciudadano Alejandro Manuel Pereira Camacho, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.709.302. toda vez que si bien es cierto, se admite como cierto la ocurrencia del siniestro donde impactaron los vehículos, haya tenido responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente. Por el contrario, según se evidencia del instrumento emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual riela al folio (06) del expediente donde NO se demuestra la culpabilidad del conductor
II
MOTIVA
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada conforme a la pretensión ejercida por la accionante y las defensas y excepciones alegadas por la demandada, en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que fueron constitucionalizados en los Artículos 7, 19, 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna, el Tribunal ira resolviendo cada uno de los puntos o hechos controvertidos no admitidos por los accionados. No obstante, a los fines didácticos se traerán a colación doctrinas y jurisprudencias, objeto de fundamentar el fallo que se está emitiendo.
En este sentido, por cuanto la pretensión ejercida por la parte actora, es la reclamación de daños materiales ocasionada por la colisión de vehículo de tránsito terrestre, la cual la fundamenta en el Artículo 1.185 del Código Civil, que establece:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho
Esta norma es la que regula la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño que está obligado a repararlo, por lo que se hace necesario traer a colación los estudios doctrinarios que han efectuado algunos autores en materia de responsabilidad civil, a los fines que el órgano jurisdiccional le garantice a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este sentido, una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor José MélichOrcine, nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona.
También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa, los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.
En la teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima, y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.
De manera que este órgano jurisdiccional, debe resolver el punto controvertido referente a la acción ejercida por la parte actora, donde alega que el demandado le ha ocasionado con su conducta una serie de daños materiales, que es lo que se conoce en la doctrina como un hecho ilícito extracontractual, por violación o infracción de la obligación general de la prudencia y diligencia que establece el Artículo 1.185 del Código Civil, o de las responsabilidades especiales establecidas en los Artículos 1.191, 1.192 y 1193 ejusdem.
Así las cosas, la acción de cobro de daños materiales causados por accidente de tránsito encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.985 del día 1 de agosto de 2008, el cual dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 192.-El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
De la norma transcrita, se colige que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se compruebe que el daño proviene de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor, o que el accidente se debió a un caso fortuito o fuerza mayor.Además, según el artículo 194 de la precitada Ley de Transporte Terrestre, se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. En tal sentido, en materia de tránsito la legislación venezolana acoge la doctrina de la teoría del riesgo objetivo con relación a la responsabilidad civil, al establecer que todo conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación de su vehículo, de manera que quien esté libre de responsabilidad penal no está de responsabilidad civil, salvo que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o el hecho de un tercero. Determinado lo anterior, es preciso destacar, que conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que luego de analizar las pruebas aportadas a los autos y por aplicación de las máximas de experiencia, se evidencia, que los daños ocasionados por la colisión revelan, que el conductor del vehículo número 1, que es propiedad de la parte demandada debió estar circulando a una velocidad considerable y superior a los límites establecidos en la normativa que regula la materia para la vialidad en la que ocurrió el siniestro. Nótese que según lo establecido en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, la velocidad máxima permitida para intersecciones es de 15 kilómetros por hora. En consecuencia, al observar la magnitud de los daños ocurridos, así como otros hechos concomitantes que se desprenden de las pruebas analizadas, en especial, del Acta de Investigación Policial de fecha 29 de julio de 2018 suscrita por el funcionario investigador Lcdo, Miguel Ángel Martínez, en su condición de Comisionado Agregado del (CPNB), que es la prueba por excelencia en los accidentes de tránsito, quedó demostrado que efectivamente el día 29 de julio de 2018, ocurrió un accidente de transporte terrestre.
En tal sentido, esta Tribunal al considerar todos los hechos en conjunto, los cuales permiten concluir: 1) que ocurrió la colisión por la parte delantera del vehículo de la parte actora, ello es un claro indicio de que el vehículo 1 propiedad de la parte demandada iba a exceso de velocidad, por lo que debe aplicarse la presunción establecida en el precitado texto normativo especial, verificándose además, que la parte demandada no aportó ninguna prueba que lograra desvirtuar la presunción de responsabilidad objetiva establecida en la norma; en virtud de lo cual es forzoso para esta Máxima Instancia Judicial declarar con lugar la demanda de COBRO DE DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO incoada y condenar a la parte demandada a pagar la cantidad solicitada. Asi se decide.
III
DECISIÓN
En consideración a las observaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.913, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.758, actuando en nombre propio y representación, contra la ciudadana ARMINDA CAMACHO VIZCAYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-3.911.372 representada judicialmente por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.343. SEGUNDO: Se condena a resarcir a la ciudadana ARMINDA CAMACHO VIZCAYA los daños materiales ocasionados al vehículo con las siguientes características, MARCA: Chevrolet; CLASE: Automóvil; MODELO: Cavallier; TIPO: Sedan; COLOR: Beige; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JF5245XV311636; AÑO: 1999; PLACAS: EAF58W, propiedad del abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, plenamente identificado en autos, la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 67.500.000,00), tomando en cuenta la reconversión monetaria según la Gaceta Oficial No. 42.185 del 06/08/2021, publicada en Decreto No. 4.553, de esa misma fecha, “mediante el cual se decreta la nueva expresión monetaria del Banco Central de Venezuela”. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo perito, tomando como base la cantidad condenada a pagar y siendo la indexación consecuencia directa del proceso, se ordena que dicha experticia tome como fecha cierta a los fines del cálculo, el día 26 DE JULIO DE 2019, fecha de admisión del libelo de demanda hasta una vez quede definitivamente firme la misma de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se procede a la condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada fue vencida totalmente de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiuno (21 ) día del mes de abril de dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Pedro Antonio Pérez Ortiz.
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
PAPO/mvcg/sz
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