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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8273.
PARTE DEMANDANTE: ESTHER VIDALINA ESCALONA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.407.033, con domicilio en la calle Principal Conjunto Residencial Los Hermanos, Edificio J, Apartamento 2-6, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, correo electrónico: damasomoreno2017888@gmail.com, teléfono: 0416-9554174 y 0424-5140323.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JERSON JOSE BARRIOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.342.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 316.161, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, según memorado DNRH-2025-0249, de fecha 04 de febrero de 2025 y resolución 2025-032.

PARTE DEMANDADA: ULISES GABRIEL SANCHEZ ESCALONA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.560.343, con domicilio en el Conjunto Residencial Los Hermanos, edificio J, Apartamento 2-6, municipio Independencia estado Yaracuy, HUGUEIZA NAIROBIS SANCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.614.211, con domicilio en Pasaje José Ugarteche, N°201, Urbanización Grumete Medina, Lima Perú; HUGO ARGENIS SANCHEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.031.288, con domicilio en Pasaje José Ugarteche, N°201, Urbanización Grumete Medina, Lima Perú y ARGENIS RAFAEL SANCHEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.797.499, con domicilio en JR Asunción 136 Sucuani, Lima Perú.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAUSA: CIVIL.
I
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 17 de Abril de 2026, incoada por la ciudadana ESTHER VIDALINA ESCALONA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.407.033, con domicilio en la calle Principal Conjunto Residencial Los Hermanos, Edificio J, Apartamento 2-6, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, correo electrónico: damasomoreno2017888@gmail.com, teléfono: 0416-9554174 y 0424-5140323, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JERSON JOSE BARRIOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.342.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 316.161, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, según memorado DNRH-2025-0249, de fecha 04 de febrero de 2025 y resolución 2025-032, donde expone:

I

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Enero del 2021, falleció ab intestato en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Estado Yaracuy, el ciudadano: ARGENIS RAFAEL SANCHEZ ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-5.091.583, quien tenía por domicilio en el Conjunto Residencial Los Hermanos Edificio J. Apartamento 2-6, municipio Independencia del estado Yaracuy, tal y como se desprende del Acta de Defunción que se encuentra inserta en los Libros de Defunciones de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio san Felipe Estado Yaracuy, bajo Acta Nº 087-01, Folio 087, de fecha 02 de Febrero de 2021. Documento que anexo y marco con la Letra "A". Es el caso Ciudadano Juez, desde 05 abril del año 1999, es decir hace aproximadamente más de 22 año, inicie una unión concubinaria con la de Cujus, ciudadano: ARGENIS RAFAEL SANCHEZ ARAY; esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvimos como si hubiésemos estado casados, hasta el 28 de enero del 2021, cuando mi amado ARGENIS RAFAEL SANCHEZ ARAY, falleció ab intestato; unión concubinaria que mantuvimos en forma ininterrumpida, pacifica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados. tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y ejercían sus relaciones de negocios, entre otros, como si hubiesen estado casados. En esta larga unión concubinaria procreamos un hijo de nombre: ULISES GABRIEL SANCHEZ ESCALONA, cedula de identidad V-29.560.343, tal y como consta en Acta de Nacimiento signada con el numero: 635, Folio 151 Tomo II, Año 2001, documento que anexo y marco con la Letra "B"; en la relación concubinaria, compartimos con hijos de relaciones anteriores de mi concubino, a saber tres (3) hijos que llevan por nombres: HUGUEIZA NAIROBIS SANCHEZ MORALES, cedula de identidad V-19.614.211 tal y como consta en Acta de Nacimiento numero: 64, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy; HUGO ARGENIS SANCHEZ MORALES, cedula de identidad V-25.031.288, tal y como consta en Acta de Nacimiento numero: 43, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy; y ARGENIS RAFAEL SANCHEZ MORALES, cedula de identidad V-24.797.499, tal y como consta en Acta de Nacimiento numero: 416, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy; que acompaño marcadas con las letras "C"."D" y "E". Para mayor abundamiento que prueba esta Unión concubinaria, ante el amor que nos prodigábamos, decidimos vivir bajo el mismo techo y fijamos residencia en el Conjunto Residencial Los Hermanos Edificio J, Apartamento 2-6, municipio Independencia del estado Yaracuy. Esta unión concubinaria tuvo como características fundamentales: La habitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en la que fallece mi amado ARGENIS RAFAEL SANCHEZ ARAY, Supra identificado, en donde nos dimos atención con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas. Nos prodigamos amor reciproco, nos tratamos y éramos tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados; colmábamos el hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable concubinaria, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal. Convivimos en forma singular y notoria durante cuarenta y cuatro 22 años, en los cuales mantuvimos una unión concubinaria de techo cuasi matrimonial. Nuestro hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio. Como pareja estable nos ganamos el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaban y con los esfuerzos de ambos.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Solicito que la demandada convengan, o en su defecto, sea declarada por este Honorable Tribunal la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA entre ARGENIS RAFAEL SANCHEZ ARAY (fallecido).y mi persona ESTHER VIDALINA ESCALONA ZAPATA mediante sentencia definitivamente firme.
CAPITULO VI
DE LA CITACION.
Solicito muy respetuosamente, Ciudadano, que al ser admitida la presente demanda, se ordene en el respectivo auto de admisión, la citación de los ciudadanos: ULISES GABRIEL SANCHEZ ESCALONA, cedula de identidad V-29.560.343, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Hermanos Edificio J. Apartamento 2-6, municipio Independencia del estado Yaracuy; HUGUEIZA NAIROBIS SANCHEZ MORALES, cedula de identidad V-19.614.211, con domicilio en Pasaje José Ugarteche, N°201, Urbanización Grumete Medina, Lima Perú; HUGO ARGENIS SANCHEZ MORALES, cedula de identidad V-25.031.288, con domicilio en Pasaje José Ugarteche, N°201, Urbanización Grumete Medina, Lima Perú; y ARGENIS RAFAEL SANCHEZ MORALES, cedula de identidad V-24.797.499 domiciliados en JR Asunción 136 Sicuani, Lima, Perú. A los fines de la notificación del ciudadano atiéndase el contenido de la Sentencia N° 386 de fecha 12/08/2022 de la Sala de Casación Civil. Ya que los ciudadanos se encuentran fuera del país.
Este Tribunal, acuerda darle entrada a la presente demanda. Se le asigno el N° 8273, a los fines de pronunciarse sobre su admisión pasa a pronunciarse.
II
Es de observar, que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el accionante ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran reglamentados como una obligación que debe cumplir el actor, pues de la lectura del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato imperativo, determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que ésta permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y comprobada la existencia de algún error en la misma, pueda constatar algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso contrario, esto es, cuando el actor no subsane los errores delatados, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio, por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987”, señala lo siguiente: “…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.

Por lo que habiendo observado esta juzgador, que la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA la cual fue presentada sin que se diera cumplimiento, a la Sentencia N° 0386 de fecha 12 de agosto de 2022. N° Exp. 2021-000213, Magistrada Carmen Eneida Alves Navas donde establece entre otras cosas: “…LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación WhatsApp u otro que indique el demandante), y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes…” por lo que atendiendo al hecho de que el error observado es de aquellos que pueden ser corregidos o subsanados por el actor, esta Jurisdicente, en ejercicio de la facultad saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y que aplica por analogía al presente caso, ordena al demandante subsanar su demanda, es decir, darle cabal cumplimiento a la Sentencia N° 0386 de fecha 12 de agosto de 2022 N° Exp. 2021-000213, Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, lo cual deberá realizar dentro del término de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, conforme a las previsiones del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se aplica por analogía, para que una vez conste el cumplimiento de los referidos requisitos, el Tribunal pueda proveer sobre la admisión de la demanda.
En caso contrario se procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales antes indicados y su posterior archivo, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR a la demandante subsanar, dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, es decir, darle cabal cumplimiento a la Sentencia N° 0386 de fecha 12 de agosto de 2022 N° Exp. 2021-000213, Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, este Tribunal insta a la parte solicitante consignar dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación WhatsApp, u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días para subsanar. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez,
Pedro Antonio Pérez Ortiz

El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
En la misma fecha siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
PAPO/lrcg.
Exp. 8273.