REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8246

PARTE DEMANDANTE: RAYNER BASTIDAS Y OSCAR GOYO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-17.017.891 y V-22.189.873, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 294.247 y 280.598, teléfono 0424-5621945 y 0424-5054516, correo electrónico: ggabogadosbqto@gmail.com, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JESUS ALEXANDER NACERO OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.336.715.

PARTE DEMANDADA: ADRIANA ALEJANDRA WENDY SOJHAN CARRASCO YUNIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.466.292, domiciliada en Yaritagua municipio Peña estado Yaracuy.

MOTIVO: COBRO DE DINERO (DOLARES) VIA ORDINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA: CIVIL.
I
En cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el escrito liberal (folios 01 al 07 ) en fecha 08 de diciembre de 2025, por los abogados RAYNER BASTIDAS Y OSCAR GOYO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-17.017.891 y V-22.189.873, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 294.247 y 280.598, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JESUS ALEXANDER NACERO OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.336.715. este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, a la solicitud realizada por la parte actora de la manera siguiente:

“… omissis…

CAPITULO IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585. 588 numeral 3 y 600, a su orden, del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva decretar medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble, propiedad de la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA WENDY SOJHAN CARRASCO YUNIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.466.292, constituido por unas bienhechurias construidas actualmente sobre un terreno propio que cuenta con DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (251,20mts2), las cuales se encuentran ubicadas en la calle 12 entre carreras 16 y 17, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, consistentes en una casa cuyas características son las siguientes: techo de sensen-zine y acerolit, paredes de bloques, piso de caico, una sala, tres (03) habitaciones, tres (03) baños con baldosas, tres (03) puertas de madera y una de hierro, un porche, recibo-comedor con cerámica, portón con puerta, cercada completa, para un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (148,89mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa o terreno ocupado por la familia Parra, en línea de ocho metros (08mts); SUR: calle 12 que es su frente, en línea de ocho metros (08) metros; ESTE; casa o terreno ocupado por la familia Dorante, en línea de treinta y un con cuatro metros (31,4mts); OESTE: casa o terreno ocupado por la familia Parra, en linea de treinta y un con cuatro metros (31,4mts). El referido inmueble se encuentra signado con el código catastral Nro. 22-10-01-001-002-002-025; las referidas bienhechurias le pertenecen a la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA WENDY SOJHAN CARRASCO YUNIS, antes identificada, según consta en Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña, estado Yaracuy en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2022, inscrito bajo el Nro. 2011.181, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.577 у correspondiente al libro de folio real del año 2011, anexo marcado "K". Asimismo, el terreno sobre el cual se encuentran construidas las referidas bienhechurias, le pertenece a la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA WENDY SOJHAN CARRASCO YUNIS, antes identificada, según consta en Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña, estado Yaracuy en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2023, inscrito bajo el Nro. 2023.198, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.5658 y correspondiente al libro del folio real del año 2023, anexo marcado "L", toda vez que tal solicitud cautelar cumple con las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe el riesgo inminente que este inmueble pueda ser vendido por la parte demandada a terceras personas, haciendo más gravosa la situación para nuestro defendido y de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ciudadano Juez, se cumplen todos los requisitos para la procedencia de la medida aquí solicitada, pues el demandado pudiera vender el inmueble, existiendo así este riesgo inminente de que lo venda antes de que este Tribunal dicte sentencia, causándole a mis patrocinados graves daños y perjuicios y un gravamen irreparable al quedar ilusoria la ejecución del fallo que pudiera recaer en esta causa.
Esta solicitud de medida cautelar en este grado e instancia del proceso, cumple con todos los requisitos de procedencia tipificados en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 585 Código de Procedimiento Civil: "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Artículo 588 Código Procedimiento Civil: "En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2 El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Parágrafo Primero: "Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión
Artículo 600: Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
De igual manera Ciudadano Juez, estos requisitos que se mencionan en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo podemos ampliar en el siguiente análisis:
Periculum in Mora: Durante la fase del proceso puede ocurrir que la demandada, ciudadana: ADRIANA ALEJANDRA WENDY SOJHAN CARRASCO YUNIS, ampliamente identificada, efectué actos jurídicos de disposición antes que este Tribunal dicte sentencia, efectuando así una serie de actividades (ventas a terceros) o sea que el Periculum in Mora deriva de la naturaleza del acto en cuestión, así las cosas, el dispositivo de la sentencia puede quedar no solo disminuido, sino también ilusorio ya que durante el tiempo que dure este proceso la demandada puede causar un daño en los derechos del demandante y sustraerse del cumplimiento del fallo, quedando burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico, al existir la probabilidad potencial de que al dictarse la sentencia, ya se halla vendido o gravado el inmueble, quedando ilusoria la ejecución del fallo.
Fomus Boni Iuris: En el presente caso existen elementos de juicio suficientes que no prejuzgan el fondo del asunto que hacen presente el Fomus Boni luris, ya que la apariencia de un buen derecho en un juicio preliminar, que no toca el fondo por lo cual quien se presenta como titular tiene visos de que efectivamente lo es.
Periculum in Damni: Esta deriva del temor manifiesto de que actos o hechos de que la demandada ADRIANA ALEJANDRA WENDY SOJHAN CARRASCO YUNIS, ampliamente identificada, cause daño a nuestro representado, lesiones graves y de difícil reparación y este riesgo se verifica sin duda alguna, con temor fundado de que podrá realizar ventas a terceros que podrían causar lesiones graves o de difícil reparación a nuestro representado, haciendo nacer obligaciones contraídas en actos jurídicos
Es por ello que, solicitamos con carácter de urgencia se decrete la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, sobre el referido bien inmueble propiedad de la demandada de autos, en la presente causa y se oficie al el Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, a los efectos de que tomen la debida nota, de lo cual acompañamos como prueba copia certificada del documento de propiedad.
…” omissis…

Al respecto, tomando en cuenta que el Juez es conocedor del derecho, y al haber fundamentado la solicitante su petición de las medidas en el artículo 585 del Código Civil, deduce que se refirió al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que: "Las medidas preventivas establecidas en este Título”, y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 eiusdem -“las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"-. (Resaltado añadido)
La extinta Corte Suprema de Justicia señaló que:
"Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2.Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen. (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).

Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar… (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss)
Por su parte, el artículo 588 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia,, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).

Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”, el cual se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. (Sentencia número 0156 de la Sala de Casación Civil de fecha 29/05/1996, ponente Magistrado Conjuez Dr. Andrés Octavio Méndez Carvallo, expediente número 94-0504 Caso: Venmar y Montiel, C.A. vs. Concretera Martín C.A.).
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss.).

Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:

En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicita que le sea decretada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por unas bienhechurias construidas actualmente sobre un terreno propio que cuenta con DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (251,20mts2), las cuales se encuentran ubicadas en la calle 12 entre carreras 16 y 17, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, consistentes en una casa cuyas características son las siguientes: techo de sensen-zine y acerolit, paredes de bloques, piso de caico, una sala, tres (03) habitaciones, tres (03) baños con baldosas, tres (03) puertas de madera y una de hierro, un porche, recibo-comedor con cerámica, portón con puerta, cercada completa, para un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (148,89mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa o terreno ocupado por la familia Parra, en línea de ocho metros (08mts); SUR: calle 12 que es su frente, en línea de ocho metros (08) metros; ESTE; casa o terreno ocupado por la familia Dorante, en línea de treinta y un con cuatro metros (31,4mts); OESTE: casa o terreno ocupado por la familia Parra, en linea de treinta y un con cuatro metros (31,4mts). se evidencia de los documentos donde se les transmitiera la plena propiedad y posesión, insertos ante la oficina de Registro Público de Peña estado Yaracuy, anotados así: 1) Anexo copia y marco "K" documento de propiedad emanadas de la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, signado con el Nro. 2011.181, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el N°465.20.7.2.577 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de fecha: 22 de septiembre del año 2.022.

En ese orden de ideas, tratase el presente caso de un juicio por COBRO DE DINERO (DOLARES) VIA ORDINARIA por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo; en tal sentido consigna la parte actora los siguientes instrumentos: copia marcado con la letra “K” de documento de propiedad emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, signado con el Nro. 2011.181, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el N°465.20.7.2.577 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de fecha: 22 de septiembre del año 2.022.

Ahora bien, una vez analizados los recaudos presentados por los solicitantes de la medida, constata quien juzga que cumple con los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que cumple con el principio que reserva su aplicación a las partes del contradictorio en objeto de sus respectivos bienes, por lo que en atención a lo antes expuesto, este juzgador, da por cubiertos los extremos de ley de la manera siguiente: el fumus bonis iuris, se entiende cubierto con los siguientes documentos anteriormente señalados.
Por tal motivo, este Juzgador considera procedente otorgar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por unas bienhechurias construidas actualmente sobre un terreno propio que cuenta con DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (251,20mts2), las cuales se encuentran ubicadas en la calle 12 entre carreras 16 y 17, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, consistentes en una casa cuyas características son las siguientes: techo de sensen-zine y acerolit, paredes de bloques, piso de caico, una sala, tres (03) habitaciones, tres (03) baños con baldosas, tres (03) puertas de madera y una de hierro, un porche, recibo-comedor con cerámica, portón con puerta, cercada completa, para un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (148,89mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa o terreno ocupado por la familia Parra, en línea de ocho metros (08mts); SUR: calle 12 que es su frente, en línea de ocho metros (08) metros; ESTE; casa o terreno ocupado por la familia Dorante, en línea de treinta y un con cuatro metros (31,4mts); OESTE: casa o terreno ocupado por la familia Parra, en linea de treinta y un con cuatro metros (31,4mts). Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por los abogados RAYNER BASTIDAS Y OSCAR GOYO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-17.017.891 y V-22.189.873, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 294.247 y 280.598, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JESUS ALEXANDER NACERO OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.336.715. parte actora en la presente causa, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurias construidas actualmente sobre un terreno propio que cuenta con DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (251,20mts2), las cuales se encuentran ubicadas en la calle 12 entre carreras 16 y 17, Yaritagua, Municipio Peña, para un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (148,89mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa o terreno ocupado por la familia Parra, en línea de ocho metros (08mts); SUR: calle 12 que es su frente, en línea de ocho metros (08) metros; ESTE; casa o terreno ocupado por la familia Dorante, en línea de treinta y un con cuatro metros (31,4mts); OESTE: casa o terreno ocupado por la familia Parra, en línea de treinta y un con cuatro metros (31,4mts). Anotado en la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, signado con el Nro. 2011.181, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el N°465.20.7.2.577 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de fecha: 22 de septiembre del año 2.022.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se ordena librar oficio al Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez,

Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal,

Luis Rafael Castro García

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,

Luis Rafael Castro García
PAPO/lrcg/kh
Exp. 8246