REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DEMANDANTES: FATIMA DEL CARMEN RODRIGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.208.648, teléfono 04163797550, correo electrónico: fatimarh@gmail.com domiciliada en la calle 8 con avenida Urdaneta casa N° 8-29, sector campo alegre, Cordero Coloradas, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.
APODERADA JUDUCIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA PAULINA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 15.143.648, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 330.995.
DEMANDADO: JESUS MANUEL QUINTANA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.606.982, teléfono 0424.2664914, correo electrónico: jesus.quintana@gmail.com, domiciliado Av Carabobo Edif. Bambucillo piso 1, apartamento C, urbanización Residencias Ikebana San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
El presente expediente fue recibido por distribución, dándosele entrada por auto de esta misma fecha, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 8275 nomenclatura interna llevada por este Juzgado; en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2026 en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO seguido por la ciudadana FATIMA DEL CARMEN RODRIGO HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogado MARIA PAULINA PEREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 330.995, contra el ciudadano JESUS MANUEL QUINTANA HERNANDEZ, plenamente arriba identificado.
DEL ESCRITO LIBELAR SE DESPRENDE QUE EL DEMANDANTE SEÑALA:
“… Ciudadano juez, mediante contrato privado de cesión de fecha en 18 días del mes de septiembre del 2015, el ciudadano JESUS MANUEL QUINTANA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad número V-14.606.982, domiciliada actualmente en AV. Carabobo Edif. Bambucillo piso 1, apartamento C, urbanización Residencia Ikebana San Felipe, Estado Yaracuy, zona postal 3201, Teléfono: 0424-2664914, por medio de documento privado CESION Y TRASPASO A TITULO ONEROSO, los derechos y acciones que le corresponden, el uso, goce y disfrute de unas mejoras consistentes en un (01) inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio “San Jorge”, carrera 1 entre calles 6 y 7, numero 6-85, de la población de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. El precio de la presente negociación ha sido convenido en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES, son (Bs 1.000.000,00), que la compradora con el otorgamiento de presente documento le hago entrega del inmueble anteriormente descripto con sus usos. Costumbres y servidumbre, comprometiéndome al saneamiento de ley una vez sea registrado el documento privado por el cual adquirí este inmueble y YO, FATIMA DEL CARMEN RODRIGO HERNANDEZ, antes suficientemente identificada declaro que acepto la venta y condición expuesta Para todo lo no previsto en este contrato, el mismo se rige por el Código Civil, y YO, JESUS MANUEL QUINTANA HERNANDEZ, ampliamente identificado, en mi condición de comprador declaro que: he recibido el dinero a mi entera satisfacción, acepto el contenido de este documento en todos y cada uno de los términos expresados por considerarlo cierto. Así lo decimos aceptamos y firmamos por vía privada aceptando los termino y condiciones, que dan fe de que este acto ocurrió en su presencia, en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. A los 04 días del mes de marzo de 2026. Pero es el caso que el presente documento se realizó a fin de resguardar nuestros intereses.
Ahora bien, en vista que no se ha podido firmar la venta de manera Registral y teniendo la necesidad que dicho instrumento tenga carácter legal es por lo que me veo en la necesidad de demandar EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de dicho instrumento, ya sea de manera voluntaria o condenada por este Tribunal…Omissis”
Y visto que en fecha 13 de marzo de 2026, fue presentado documento de compra venta a efecto videndi, donde se plantea lo siguiente:
“YO, JESUS MANUEL QUINTANA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 14.606.982, de profesión Ingeniero, soltero con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy y civilmente hábil, doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable real y efectiva a FATIMA DEL CARMEN RODRIGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-17.208.648, de profesión Lic. En Educación, soltera, de este domicilio Y civilmente hábil; un inmueble constituido por un apartamento destinado para Vivienda, el cual forma parte del edificio denominado "San Jorge" ubicado en la población de Tariba, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira... Omissis Para todo lo previsto en este contrato, el mismo se rige por el Código Civil vigente. Las partes escogen el Estado Táchira como domicilio para cualquier controversia…” (Subrayado de este Tribunal)
Este Tribunal acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 8275
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28, 29 y 47 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia, el valor de la demanda y el territorio. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y el valor por la demanda. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 47 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la territorio puede derogarse por convenio de las partes”. Por cuanto la competencia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
De los autos se desprende que la presente acción, se refiere a una demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, distribuyéndose la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial quien a su vez planteó el conflicto negativo de competencia.
En el presente caso se evidencia del contrato acompañado al escrito libelar que las partes acordaron de mutuo acuerdo elegir como domicilio especial el estado Táchira, a cuya jurisdicción se someterán en caso de cualquier controversia, es por ende que la obligación contraída por ambas partes se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias. En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenimiento entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. Para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato; en otras palabras, de acuerdo con la ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito. Con la elección del domicilio se logra atribuir competencia a los Tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante Tribunales determinados sin necesidad de indagar cuál es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del Tribunal ante el cual se ventile la controversia. Son abundantes las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas que regulan la materia de la competencia en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y los Tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos. En relación a las formalidades para su elección, el art. 32 CC establece: “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito". En este orden de ideas y visto la elección de domicilio especial convenido entre las partes para dirimir cualquier controversia con respecto al contrato celebrado sobre la venta de un inmueble ubicado en el estado Táchira, fue precisamente el estado Táchira, no corresponde a este Juzgado conocer de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Partiendo de lo antes señalado es indispensable aludir al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Ahora bien, visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, existe entonces un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 ejusdem y por cuanto este tribunal considera igualmente incompetente en razón del territorio, en consecuencia lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser esta la instancia facultada para dirimir conflictos de competencia entre tribunales que no poseen un superior común en el orden jerárquico. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER del presente asunto contentivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por la ciudadana FATIMA DEL CARMEN RODRIGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.208.648, contra el ciudadano JESUS MANUEL QUINTANA HERNANDEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.606.982. SEGUNDO: SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por ser esta la instancia facultada para dirimir conflictos de competencia entre tribunales que no poseen un superior común en el orden jerárquico. Conforme al artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para su decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ( 23 ) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal
Luis Rafael Castro García
En esta misma fecha y siendo las de la tarde (1:00p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal
Luis Rafael Castro García
PAPO/lrcg/ls
Expediente N° 8275
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