REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8215
PARTE DEMANDANTE: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902 domiciliado en la avenida 3 entre calles 3 y 4, No. 3-82, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy teléfono 0424-5527920, correo electrónico: trompitorod@gmail.com, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.594.985, domiciliado en Municipio Nirgua Estado Yaracuy, y los herederos conocidos del de cujus, ciudadano JOSÈ AJUSTIN DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 7.587.680, ciudadanos: NANCY JOSEFINA MARVEZ DE DIAZ, SURIMAR DISMAR DIAZ MARVEZ, BRENNER JOSE DIAZ CASTILLO, ULISE JOSE DIAZ MARVAEZ y ARIANNY YESENIA DIAZ MARVAEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.587.892, V- 16.319.419, V-23.331.019, V- 18.193.407, V-25.785.269 respectivamente, domiciliados en la Calle 10, Casa S/N, Barrio “El Calvario” los últimos dos con domicilio fuera del país.
MOTIVO: EJECUCION DE CONTRATO E INTIMACION DE HONORARIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAUSA: CIVIL.
I
En cuanto a la diligencia presentada por 21/04/2026 (folio 29), por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, a la solicitud realizada por la parte actora de la manera siguiente:
“… omissis…
Finalmente solicito, a ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 535 y 536 eiusdem; que ejecutiva y firme como se encuentra la sentencia dictada en esta causa sin que conste en autos el cumplimiento voluntario de la misma, SE DECRETE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el cincuenta por ciento (50 %) o la mitad que en propiedad plena, pertenece a los contratantes de mis servicios, en el inmueble denominado Edificio El Águila, El Águila Real o Bar, Restaurant Hotel “ El Águila” y la porción de terreno propio donde está edificado, ubicado en la carretera panamericana entrada a Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, enclavada la totalidad del inmueble sobre un área de terreno aproximadamente de: Mil doscientos sesenta metros cuadrados aproximadamente, (1.260Mts2 aprox.) y alinderado de la forma siguiente: NORTE: con terrenos que son o fueron de Antonio Vahunde Albarràn. SUR: con la carretera panamericana Nirgua Valencia, que es su frente, ESTE: con terrenos de la antigua estación de servicios Tamanaco, hoy estación de servicios “ El Picacho” y OESTE: con terrenos de los hermanos Santalla Gato; tal como informa los documentos donde se les transmitiera la plena propiedad y posesión, insertos ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, anotados así: 1)CON EL Nº.199, FOLIOS 192 AL 193, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO ADICIONAL DOS, DEL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2.006, DE FECHA: 10 DE MARZO DEL AÑO 2.006. 2) POR SENTENCIA DICTADA POR EL ACTUAL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DEL EDO. YARCAUY EN FECHA: 17 DE ENERO DEL AÑO 2.024, REGISTRADA BAJO EL Nº.7, FOLIOS 62, TOMO 2, DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION DEL AÑO 2.024, DE FECHA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2.024. 3) POR ACLARATORIA DE LA SENTENCIA SEÑALADA EN EL NUMERAL 2, DICTADA POR EL MISMO JUZGADO SUPERIOR EN FECHA: 23 DE ENERO DEL AÑO 2.024 QUE ORDENO ESTAMPAR LA NOTA DE ADQUISICION DEL INMUEBLE A FAVOR DE LOS DEMANDADOS EJECUTADOS, EN EL DOCUMENTO DE ADQUISICION ORIGINAL DEL VENDEDOR DE ESTOS, ANOTADO BAJO EL Nº.36, FOLIOS 72 vto. Al 76, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO PRINCIPAL, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 1.987, DE FECHA: 28 DE JULIO DE 1.987. Anoto que el inmueble de marras es el mismo sobre el cual decreto este Tribunal al inicio del proceso prohibición de enajenar y gravar. Solicito que una vez decretada de derecho la medida de embargo ejecutivo solicitada, se oficie al Registrador Publico del municipio Nirgua del estado Yaracuy, participándole tal decreto y solicitándole a esa funcionaria, que remita a este Tribunal certificación de gravámenes sobre el inmueble a cuyos documentos señalados se contrae esta solicitud que abarque los últimos diez (10) años, a los fines de ir preparando la información requerida para llegar al procedimiento de remate del bien cuyo embargo ejecutivo se solicita. Así mismo, ruego, que para la práctica de la medida de embargo ejecutiva se comisione al Juzgado ejecutor y de medidas del lugar donde está ubicado el inmueble.
Visto el estado de la presente causa, una vez constatada la firmeza de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2025, la cual tiene autoridad de cosa juzgada, y habiendo transcurrido el lapso de ejecución voluntaria previsto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte ejecutada haya dado cumplimiento a lo ordenado; este Tribunal, en ejercicio de su potestad de ejecución, establece los artículos:
Artículo 527.-Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo. El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor. El mandamiento de ejecución ordenará:
...omissis
Artículo 593.-El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al deudor, la notificación se hará a cualquiera de las personas indicadas en el artículo 220, si se tratare de personas jurídicas. Si se tratare de personas naturales, la notificación se hará en persona que esté a su servicio, ósea pariente del deudor, que se encuentre en su morada, oficina o negocio, dejándose constancia en el acta del nombre, apellido y cédula de identidad de la persona notificada.
Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el Secretario y los comparecientes.
Artículo 594.- Al momento del embargo del crédito, o dentro de los dos días siguientes, el deudor manifestará al Tribunal el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago, la existencia de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, y las fechas de notificación de las cesiones y embargos.
Si el deudor no hace la manifestación a que se refiere este artículo, quedará responsable por los daños y perjuicios que su omisión cause al embargante.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente.
Las medidas preventivas por su parte tienden a garantizar los medios para el buen fin del proceso, previenen que la declaratoria del Juez en la definitiva pueda ser materializada a través de las medidas ejecutivas en fase de ejecución de sentencia, las medidas cautelares entonces están al servicio de un proceso pendiente actual o futuro, las medidas definitivas constituyen el mecanismo forzado para la ejecución del fallo que se reputa también como definitivo.
Este Tribunal para resolver observa: Establece el Código de Procedimiento Civil: Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.” El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará: 1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución. 2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código. 3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”
Consta de las actas procesales que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, este Tribunal declaró Con Lugar la demanda incoada y firme el derecho a la ejecución de contrato e intimación de honorarios, y notificadas las partes se declaró se concediendo el lapso para el cumplimiento voluntario.
Ahora bien, transcurrido dicho lapso, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.-
Por otra parte, vista la cantidad de dinero condenada a cancelar, este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bien inmueble propiedad de los demandados antes indicado.
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Decreta la Medida de Embargo ejecutivo sobre bien inmueble propiedad de la parte demandada, solicitada por la parte demandante abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, actuando en nombre propio y representación, sobre el cincuenta por ciento (50%) que en propiedad plena, pertenece a los ciudadanos TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.594.985, domiciliado en Municipio Nirgua Estado Yaracuy, y los herederos conocidos del de cujus, ciudadano JOSÈ AJUSTIN DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 7.587.680, ciudadanos: NANCY JOSEFINA MARVEZ DE DIAZ, SURIMAR DISMAR DIAZ MARVEZ, BRENNER JOSE DIAZ CASTILLO, ULISE JOSE DIAZ MARVAEZ y ARIANNY YESENIA DIAZ MARVAEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.587.892, V- 16.319.419, V-23.331.019, V- 18.193.407, V-25.785.269 respectivamente, domiciliados en la Calle 10, Casa S/N, Barrio “El Calvario” los últimos dos con domicilio fuera del país sobre el inmueble denominado Edificio El Águila, El Águila Real o Bar, Restaurant Hotel "El Águila" y la porción de terreno propio donde está edificado, ubicado en la Carretera panamericana entrada a Nirgua, enclavado sobre un área total de terreno aproximadamente de QUINIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (523 MTS2) y alinderado de la forma siguiente: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Antonio Vahunde Albarrán. SUR: Con la Carretera Panamericana Nirgua Valencia, que es su frente, ESTE: Con terrenos de la antigua Estación de Servicios Tamanaco, hoy Estación de Servicios "El Picacho" y OESTE: Con terrenos de los Hermanos Santalla Gato; tal como se evidencia de los documentos donde se les transmitiera la plena propiedad y posesión, insertos ante la oficina de Registro Público de Nirgua estado Yaracuy, anotados así: 1) documento de propiedad y documento de donde se derivó el derecho con notas marginales emanadas de la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Edo. Yaracuy, signado con el Nro. 199, folios 192 al 193, del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Dos del Primer Trimestre del Año 2.006, de fecha: 10 de marzo del año 2.006; 2) Por sentencia registrada bajo EL NO. 7, FOLIOS 62, TOMO 2, DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2.024, DE FECHA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2.024 de fecha: 17 de enero del año 2.024. SEGUNDO: que la cantidad condenada a cancelar es de ciento ochenta mil, cuarenta y siete con catorce centavos de dólares americanos ($180.047,14) que es el monto capital indexado mas el doble del monto que equivale trescientos sesenta mil noventa y cuatro con veintiocho centavos de dólares ($ 360.094,28) según el artículo 527 de Código de Procedimiento Civil, mas el 30% de las costas procesales sobre el monto base equivalente a cincuenta y cuatro mil dólares americanos ($54.000) para un total de cuatrocientos catorce mil dólares americanos ($414.000) TERCERO: Para la práctica de la Medida decretada líbrese Mandamiento de Ejecución al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Mandamiento. CUARTO: En consecuencia se ordena librar oficio al Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Participándole del presente decreto y solicitarle remita a este tribunal certificación de gravamen sobre el inmueble antes señalado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés(27) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez
Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal
Luis Rafael Castro Ortiz
En la misma fecha siendo las 2:30 pm se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal
Luis Rafael Castro Ortiz
PAPO/lrcg/rc
Exp. 8215
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