REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8272
PARTE DEMANDANTE: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, domiciliado en la avenida 3 entre calles 3 y 4, No. 3-82, municipio Nirgua del estado Yaracuy teléfono 0424-552920, correo electrónico: trompitorod@gmail.com, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESUS EDUARDO BURGOS BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.468.024, con residencia actual en la República de los Estados Unidos de Norteamerica (EEUU), Estado de Tennessee, 401 Gallaher View Rd S, Apt. 343 Koxville 37919; correo electrónico: jesuseduardoburgosburgos@gmail.com,

PARTE DEMANDADA: BURGOS MENDOZA TEODORO (+), PINTO DE BURGOS MARIA ANTONIA (+), BURGOS PINTO ELADIO ANTONIO (+), BURGOS PINTO EMMA ROSA (+), BURGOS PINTO RAMON MARIA, BURGOS PINTO ENCARNACION (+), BURGOS PINTO ANA ISABEL (+), BURGOS PINTO RAFAEL RAMON, BURGOS PINTO LORENZO, BURGOS PINTO MARIA ANTONIA, BURGOS PINTO CARMEN OLIVIA (+), y a sus herederos conocidos y desconocidos.

MOTIVO: ACCION DE USUCAPIÓN CIVIL (PRESCRIPCION ADQUISITIVA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA: CIVIL.

I
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 19 de Junio de 2024, incoada por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, domiciliado en la avenida 3 entre calles 3 y 4, No. 3-82, municipio Nirgua del estado Yaracuy teléfono 0424-552920, correo electrónico: trompitorod@gmail.com, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESUS EDUARDO BURGOS BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.468.024, con residencia actual en la Republica de los Estados Unidos de Norteamerica (EEUU), Estado de Tennessee, 401 Gallaher View Rd S, Apt. 343 Koxville 37919; correo electrónico: jesuseduardoburgosburgos@gmail.com, donde expone lo siguiente:
“Omissis…
Ante el hecho cierto de que algunos de los restantes herederos implicados en este juicio, una vez que se enteren de la presente demanda o lleguen a declarar sucesoralmente el bien inmueble de que trata ella y de que, en ese acaso sea ya totalmente posible que puedan vender en forma real o simulada los derechos que detentan hereditariamente sobre el bien inmueble y estando mi mandante desprevenido de las circunstancias de esa venta, enajenen a terceros quienes le harían mucho más dificultoso litigar contra ellos como partes sobrevenidas para reclamar sus derechos de adquisición; Y estando acreditada además, la acción con las documentales consignadas a lo largo de este escrito y siendo lo cierto que, la medida solicitada no requiere la prueba de ninguno de los requisitos que se exigen para las demás medidas cautelares nominadas y que tiene derecho según las normas constitucionales a que se contraen el debido proceso y el derecho a la defensa, a solicitar cautelares en cualquier estado y grado del proceso para garantizar razonablemente las resultas y ejecutividad de la sentencia que recaiga en el juicio al que lo voy a someter por imperio de las leyes, son estas razones suficientes, por las que respetuosamente solicito de usted, ciudadana Juez, que de conformidad con lo establecido en el articulo 45 de la Ley de Registro Público y Del Notariado, DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN PROVISIONAL DE LA LITIS sobre el total de la casa propia para familia y comercio, enclavada en una parcela de terreno propio de 379,34 mts2. Situada en la Av. 9, c/c calle 19 de abril en Nirgua, linderos: NORTE: Su frente, con la Av. 9. SUR; Su fondo, con solares de casas que son o fueron de Ramón Hernández y Juan Barros. NACIENTE: Con solar y casa que es o fue de Rubén Pineda y OESTE: Linea divisoria del terreno, Av. 19 de Abril barrio "El Mamón" de la población de Nirgua; Adquirido según documentos: 1) Bajo el No. 19, protocolo 1º, de fecha 14 de octubre, cuarto trimestre del año 1.958 (Propiedad del terreno). 2) Bajo el No. 20, tomo 1º. Protocolo 1º. De fecha: 14-10.58, 4to. Trimestre. (Propiedad de la casa). 3) Bajo el numeral 1º, del documento que se encuentra anotado ante la Oficina de Registro Público de Nirgua estado Yaracuy bajo el No. consecutivo 9, folio 9, año 1.983, cuaderno de comprobantes. (Declaración sucesoria del inmueble). Solicito en consecuencia, que una vez decretada la cautelar solicitada, se oficie al Registro Público anteriormente señalado a fin de que estampe la nota marginal respectiva… Omissis”
MOTIVA

Al respecto, tomando en cuenta que el Juez es conocedor del derecho, y al haber fundamentado la solicitante su petición de la medida en el artículo 585 del Código Civil, deduce que se refirió al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que: "Las medidas preventivas establecidas en este Título”, y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 eiusdem -“las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"-

“Artículo 585; PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Con respecto a las medidas cautelares innominadas, el autor RAFAEL ORTÍZ, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas; Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional” estableció que:
"Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no expresamente determinado en la ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión a daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 00059, emitida el 19 de Febrero del 2009, se pronunció con respecto a las medidas cautelares innominadas, a saber:
"Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes
(...Omissis...)
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra."

Ahora bien, con respecto a la medida solicitada, esto es, medida cautelar innominada de anotación de la litis, dicha Sala de nuestro Máximo Tribunal, en fecha cinco (05) de diciembre del 2014, ha establecido que:

“…en el caso e la anotación preventiva de la demanda de simulación, no está presente el elemento esencial de la generalidad material inherente a toda medida cautelar innominada, por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (...) de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela especifica o determinada para este tipo de procedimiento.
(...Omissis...)
Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio.
(...Omissis...)
La Sala comparte y acoge el criterio referido a que la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble."

Por todo lo anteriormente expuesto, y en vista de que la jurisprudencia, la doctrina y el Derecho mismo, son cambiantes y buscan evolucionar con respecto a la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, este Sentenciador deberá proceder a DECRETAR la medida cautelar innominada de ANOTACIÓN DE LA LITIS, como se procederá en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS sobre el total de la casa propia para familia y comercio, enclavada en una parcela de terreno propio de 379,34 mts2. Situada en la Av. 9, c/c calle 19 de abril en Nirgua, linderos: NORTE: Su frente, con la Av. 9. SUR; Su fondo, con solares de casas que son o fueron de Ramón Hernández y Juan Barros. NACIENTE: Con solar y casa que es o fue de Rubén Pineda y OESTE: Línea divisoria del terreno, Av. 19 de Abril barrio "El Mamón" de la población de Nirgua; Adquirido según documentos: 1) Bajo el No. 19, protocolo 1º, de fecha 14 de octubre, cuarto trimestre del año 1.958 (Propiedad del terreno). 2) Bajo el No. 20, tomo 1º. Protocolo 1º. De fecha: 14-10.58, 4to. Trimestre. (Propiedad de la casa). 3) Bajo el numeral 1º, del documento que se encuentra anotado ante la Oficina de Registro Público de Nirgua estado Yaracuy bajo el No. consecutivo 9, folio 9, año 1.983, cuaderno de comprobantes. (Declaración sucesoria del inmueble).
SEGUNDO: se ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Público de Nirgua estado Yaracuy, con el fin de estampar la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintisiete(27) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente

Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro Ortiz
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm .) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro Ortiz



Exp. N° 8272