REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, trece (13) de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto Nº: UP11-N-2026-000002
RECURRENTE: JOSE DIAZ ABREU, en su carácter de propietario de la firma personal MECANICA Y DUCTERIA DIAZ ABREU.
ABOGADOS ASISTENTES DEL RECURRENTE: ROBERT JOSE ZERPA y GILBERTO CORONA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.336 y 65.407 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL N° CMO-YAR-0004-2025, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2025, DICTADA POR LA GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO YARACUY, EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° YAR-45-IA-24-0071.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS
Visto el anterior Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Medida de Suspensión de efectos y sus anexos que anteceden, referentes a las actuaciones contenidas en la certificación medica ocupacional N° CMO-YAR-0004-2025, de fecha 28 de octubre de 2025, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud Laboral de los Trabajadores del estado Yaracuy, en el expediente administrativo N° YAR-45-IA-24-0071. Este tribunal, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo hace las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud interpuesta, observa esta Juzgadora, observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fundamentado, esencialmente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo N° 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Así, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social para decidir en primera instancia los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley y que de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante la Sala de Casación Social. En consecuencia, este Juzgado Superior tiene competencia funcional para conocer en Primera Instancia los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. ASÍ SE DECIDE.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En tal sentido, de la revisión del libelo de demanda, y evidenciando este Juzgado que la misma no resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres ni es contraria a alguna disposición expresa de ley, así como no se encuentra caducada la acción, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo estipulado en el artículo 33 ejusdem; en consecuencia, este Tribunal, la ADMITE cuanto en derecho se refiere, conforme a lo contemplado en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena la notificación mediante oficio a LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO YARACUY y mediante boleta al tercer interesado el ciudadano GREGORIO GARCIA PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.512.309, visto que el domicilio de ambos se encuentra ubicado en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, se ordena librar comisión y oficio dirigido al JUEZ DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines de que se sirva practicar la notificaciones supra mencionadas.
De igual manera, se ordena librar oficios, que deberán ser acompañados de copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, dirigidos en primer lugar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como también a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ahora bien, visto que el domicilio de dichas instituciones se encuentran en la ciudad de Caracas, se ordena librar exhorto dirigido al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y oficio dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a objeto que, sea distribuido entre los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, otorgándose de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días continuos como término de la distancia, a los fines de informarles que una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas y, vencido el lapso de quince (15) días hábiles, conforme a lo establecido en los artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta juzgadora procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán concurrir las partes y los interesados y cuya celebración tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al momento de su fijación, en la cual las partes podrán promover sus medios de pruebas, de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase con lo ordenado.
Por otra parte, se insta a la parte recurrente a que consigne cuatro (04) copias del libelo y auto de admisión, para ser agregadas a los respectivos actos de comunicación. De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena requerirle al Gerente Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Yaracuy, ciudadano WISTON JOSE MOGOLLON AGUIREE, remita expediente administrativo N° YAR-45-IA-24-0071, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación; exhortándose al funcionario o funcionaria responsable que puede ser sujeto o sujeta de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, solicitada por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ordena abrir CUADERNO SEPARADO, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su apertura, motivo por el cual se insta a la parte recurrente para que presente copia del escrito contentivo del recurso del acto impugnado y del presente auto de admisión. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
MARIAMNIS GIMENEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, trece (13) de abril del año dos mil veintiséis (2026), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M), se diarizó y se ordena su publicación el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-N-2026-000002
ECT/MG/LB
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