REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis
216º y 167º
Asunto Nº: UP11-R-2025-000018
Asunto Principal Nº: UP11-N-2024-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del tercer interviniente, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declara “CON LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la empresa CERAMICAS CARIBE C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 004/2019 de fecha 10 de enero de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.- Recibida la causa por este Juzgado Superior, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
TERCER INTERVINIENTE APELANTE: BERNANGEL JOSE QUERALES OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.483.509.
APODERADOS JUDICIALES TERCER INTERVINIENTE APELANTE: JORGE ARMANDO ROJAS y MARIO ESCALONA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.305 y 268.543 respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: CERAMICAS CARIBE C.A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: AURIMAR HERNANDEZ, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.072.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa esta Juzgadora, con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación que, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 Nro. 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente apelación. ASÍ SE DECIDE.
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Delata el recurrente en su escrito recursivo de fecha 10 de enero de 2019 fue dictada la providencia administrativa N° Nº 004/2019 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en el expediente signado con el N° 057-2018-01-00466 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Bernangel Querales, la cual, a su decir, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto no hubo oposición de parte del empleador con la vinculación de la relación laboral que lo unió con el trabajador y en consecuencia, por la negativa de la empresa a reenganchar al trabajador, se entiende que la misma incurrió en desacato, sin embargo, delata la recurrente que la providencia incurre en un falso supuesto de derecho por realizar una errada aplicación de la normativa contenida en el articulo 425 literal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, a lo que el funcionario negó abrir a pruebas el procedimiento a lo que incurrió en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
-IV-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO
“… Conforme a lo supra observado y expuesto, este Tribunal observa que el funcionario ejecutor de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 12-11-2018, no abrió la articulación probatoria descrita en el numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y solicitada por el representante del patrono en la mencionada orden, respondiendo el funcionario en esa oportunidad que únicamente se puede acordar la articulación cuando existe duda sobre la existencia de la relación laboral (lo cual no se verifica en este caso), según lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT, de igual manera la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy al momento de su decisión obvió que el representante del patrono señaló que no iba a reenganchar al denunciante, por cuanto él no se presentó más a su puesto de trabajo, motivo por el cual se le inició un procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue admitida. "Mi representada nunca despidió al trabajador" y solicitó que el procedimiento se pasara a pruebas, desconociendo ambos funcionarios en su totalidad lo establecido en sentencia N° 658, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Octubre de 2018, mediante la cual exhorta a las Inspectorías del Trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo. Por consiguiente, al observarse que en la tramitación del procedimiento administrativo se dejó en indefensión al administrado y al no desarrollarse el trámite procesal conforme a los postulados del artículo 425 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, numerales 4 y 7; deviene en que el vicio Violación del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa que se delata deba ser declarado procedente. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, se concluye que la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil, CERAMICAS CARIBE, C.A, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el Vicio de Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa; en tal sentido, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 004/2019, de fecha 10 de enero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente administrativo N° 057-2018-01-00466, mediante la cual declaró: CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano BERNARGEL QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.483.509, contra la entidad de trabajo CERÁMICAS CARIBE C.A.,...”
-V-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, según escrito contentivo a los fundamentos de apelación agregado en los folios 143 y 144 de la pieza Nº 02 del expediente, el tercero interviniente apelante denuncia que, se está en presencia de la falta de aplicación del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que consta a los autos que la patronal se ha negado de manera arbitraria y contumaz a reenganchar al trabajador, y de manera ilegal cursó una oferta real de pago donde confiesa su voluntad de despedir y pagar las prestaciones al trabajador sin acatar lo decidido por la autoridad administrativa, en sintonía con ello, el a quo yerra al tramitar el recurso de nulidad contra una providencia administrativa sin que la autoridad administrativa haya certificado el cumplimiento de la orden de reenganche, siendo que en etapa de ejecución señaló sin pruebas y sin iniciar el procedimiento de calificación de falta. En tal sentido, se está en presencia de una querella contenciosa administrativa que al momento de ser planteada no reunía a los requisitos para su admisión y que el patrono querellante hasta la fecha no ha cumplido con la orden de reenganche y no puede ilegalmente solicitar la nulidad de la orden de reenganche que se ha negado a cumplir, pues este proceder es arbitrariamente ilegal y solicita así sea declarado. Es por lo que solicita se anule la recurrida y se declare inadmisible in limine litis la querella contenciosa administrativa interpuesta por el recurrente en nulidad.
-VI-
CONTESTACION DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurrente en nulidad en la oportunidad de la contestación de los fundamentos de apelación inserto a los folios 150 al 155 de la pieza N° 02 de la presente causa indicó que, la Providencia Administrativa impugnada vulneró derechos fundamentales, específicamente de orden público, incurriendo la sentenciadora administrativa en varios vicios como lo son el falso supuesto de derecho y violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ambos vicios relacionados con la actuación del funcionario, por cuanto en el acta de ejecución el representante de la empresa, manifestó de forma clara que no iba a reenganchar al trabajador, ya que, este había abandonado su puesto de trabajo, motivo por el cual se inicio un procedimiento de calificación de falta, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que fue negada la relación de trabajo, sin embargo el funcionario hizo caso omiso a lo alegado y remitió las actuaciones a la Inspectora del Trabajo. En este sentido, la sentencia que declaro con lugar el recuso contencioso administrativo de nulidad objeto de apelación por parte del representante legal del ciudadano Bernangel Querales, considera el recurrente en nulidad que estuvo ajustada a derecho, por cuanto existió una flagrante violación al debido proceso.
-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La apelación interpuesta por el recurrente apelante infiere sobre un punto a saber: en primer lugar señaló que, según sus dichos la empresa se ha negado a reenganchar al trabajador, y de manera ilegal cursó una oferta real de pago donde confiesa su voluntad de despedir y pagar las prestaciones al trabajador sin acatar lo decidido por la autoridad administrativa, en sintonía con ello, el a quo yerra al tramitar el recurso de nulidad contra una providencia administrativa sin que la autoridad administrativa haya certificado el cumplimiento de la orden de reenganche.
Con relación al alegato anteriormente expuesto, es menester señalar lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
De la normativa anteriormente mencionada, claramente nos establece el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo más especifico el numeral 9 que nos instituye notoriamente que los Tribunales del Trabajo no le darán curso a los recursos de nulidad hasta tanto no haya una certificación del cumplimiento efectivo por parte de la entidad patronal de haber materializado el reenganche.
Asimismo y para mayor abundamiento, es necesario traer a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 05 de agosto de 2014 Exp. 13-0669, (caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA) que establece lo siguiente:
“… En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
De la transcripción parcial de la sentencia vinculante emitida por nuestra Sala Constitucional, la misma aclara la exigencia de certificar el reenganche para dar curso a los recursos de nulidad correspondientes, todo ello en busca de proteger la estabilidad y el salario del trabajador mientras se sustancia el procedimiento de nulidad, de igual manera, infiere que este requisito sine qua non no debe interpretarse como un causal de inadmisibilidad de la demanda de nulidad, ya que se condicionaría la admisión en base a un acto que le corresponde a la administración y no del patrono, lo que vulneraria el acceso a la justicia y el principio pro actione, por lo tanto, el reenganche del trabajador debe exigirse obligatoriamente para darle curso al procedimiento de nulidad de acto administrativo.
En este mismo sentido, para esta Juzgadora es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 20/05/2024 se recibió el presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la representación judicial de la empresa Cerámicas Caribe C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D). (Folios 01 al 16 pieza N° 01).
Mediante auto de fecha 21/05/2024 el Tribunal Segundo de Juicio recibió el presente asunto y en fecha 22/05/2024 el prenombrado Tribunal emitió sentencia interlocutoria donde ordenó un despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 22 y 23 pieza N° 01).
En fecha 28/05/2024 la apoderada judicial de la entidad de trabajo consignó copias simples de expediente administrativo (folios 28 al 72 pieza N° 01).
Posteriormente, el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 04/06/2024 mediante sentencia admite en cuanto ha lugar en derecho dicho recurso, ordenando las respectivas notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano Bernangel Querales como tercer interesado (folios 73 al 83 pieza N° 01).
En fecha 21/06/2024 fue consignado por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Laboral Boleta de Notificacion SIN PRACTICAR, donde constato que vecinos del sector le manifestaron que el ciudadano Bernangel Querales tiene aproximadamente 2 años fuera del país (folios 88 y 89 pieza N° 01).
A través de diligencias la representación judicial de la parte recurrente en nulidad solicitó al Tribunal de Primera Instancia que citara por carteles al ciudadano Bernangel Querales, y por auto de fecha 08/10/2024 el Tribunal a quo acordó lo solicitado y ordenó su notificación por Cartelera (folios 52, 58 y 59 pieza N° 02).
Ahora bien, del descender de las actas evidencia esta Sentenciadora que, en el expediente no consta que el trabajador haya sido reenganchado por parte de la entidad a su puesto de trabajo, tal y como lo establece el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las Trabajadoras y los Trabajadores, a lo que constata este Superior Despacho que ciertamente la Jueza a quo erró al haber admitido dicho recurso y no haberlo suspendido hasta tanto no fuera consignado en el expediente constancia alguna que el trabajador estuviere reenganchado a sus labores habituales, por lo tanto, esta Juzgadora considera que la Jueza a quo cometió un error de interpretación de la Ley in commento y asimismo desaplicó el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente mencionado.
En este mismo orden argumental, la parte recurrente en nulidad en su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación señaló lo siguiente: “… Cómo se puede apreciar, la empresa siempre tuvo la intención de reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, lo cual resultó jurídicamente improcedente lograr la ejecución del reenganche por cuanto el trabajador se encontraba fuera del territorio nacional, pues ello configuró una imposibilidad material de cumplimiento de la Providencia administrativa…”. De manera que, al hacer la revisión de las actas que conforman el proceso se evidencia que en sede judicial al momento de notificar al trabajador, el alguacil consignó dicha notificación sin practicar, por cuanto constató que “vecinos del sector” le manifestaron que el ciudadano Bernangel Querales se encontraba fuera del país.
De conformidad con lo anterior, evidencia esta Juzgadora que, lo delatado por la parte recurrente en nulidad ciertamente podría ser un impedimento para reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, sin embargo, no es menos cierto que en el caso que hoy tratamos, en autos no se evidencia prueba alguna suficiente que demuestre indubitablemente que el trabajador no se encontrare en el territorio nacional, a su vez, de las copias certificadas consignadas en el expediente por la Inspectoría del Trabajo, se puede apreciar que la entidad del Trabajo manifestó su intención de reenganchar al trabajador Bernangel Querales a lo que solicitó que fuere notificado para su reincorporación (folio 14 pieza N° 02), no obstante, cuando el ciudadano funcionario de la Inspectoría del Trabajo encargado de notificar al trabajador se dirigió al domicilio del prenombrado ciudadano, fue recibido por la ciudadana Angélica Osorio, quien manifestó ser la madre del trabajador a lo que dejo constancia que la madre le había indicado que el trabajador Bernangel Querales estaba fuera del país (folio 17 pieza N° 02), aunado al hecho que en sede judicial el alguacil al dirigirse al domicilio del ciudadano anteriormente identificado para entregar boleta de notificación los vecinos del sector le manifestaron que tenía dos años fuera del país (folios folios 88 y 89 pieza N° 01), si bien esto se puede tomar como un indicio que el trabajador no se encontraba en el país, no puede tomarse como prueba fehaciente de ello, puesto que, en el expediente no fue consignado algún medio probatorio, como movimientos migratorios emanados por el SAIME, o cualesquiera otro documento que pueda corroborar lo manifestado por la madre y vecinos, además del hecho que, a los folios 145 al 148 de la pieza N° 02 corre inserto Poder Notariado otorgado por el trabajador a los profesionales del derecho Jorge Armando Rojas y Mario Escalona, de fecha 18 de mayo de 2022, por lo tanto, se constata que el ciudadano Bernangel Querales estuvo en el territorio nacional para otorgar dicho poder, por lo que considera esta Sentenciadora que, se debieron agotar los medios para poder dar con el trabajador para cumplir con el procedimiento contenido en la normativa laboral vigente, por lo tanto, de conformidad con lo precedentemente explanado se declara procedente la denuncia alegada por el tercero interviniente apelante. Así se decide.
A su vez, resulta conveniente señalar para esta Juzgadora que, de la revisión del expediente administrativo traído a las actas, se constata claramente que la intención del patrono fue de cumplir con la providencia administrativa solicitando ante la sede administrativa, mesas de trabajo para acordar la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, no obstante, NO se evidencia que se haya materializado el reenganche, por cuanto la empresa no daba con el trabajador, lo que pudo generar una indefensión relativa a la empresa, sin embargo, como se está ventilando un procedimiento de materia laboral y como quiera que el mismo se trata de un derecho social y a su vez, la ley sustantiva laboral establece meridianamente el procedimiento para sustanciar los recursos de nulidad en sede judicial y de igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, donde concluyó que es de obligatorio que el Juez de Primera Instancia verifique que el trabajador haya sido reenganchado para sustanciar el recurso de nulidad, de lo contrario se admite el recurso y se suspende el proceso hasta tanto no sea materializado el reenganche, por lo tanto, esta Sentenciadora en seguimiento y apego de la sentencia vinculante invocada en párrafos anteriores, determina que el cumplimiento de este mandamiento normativo no se realizó, por ende, el auto de admisión emitido por el Tribunal Segundo de Juicio se considera parcialmente nulo. Así se decide.
Por todos estos motivos fundamentados esta sentenciadora determina que, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se encuentra viciada al no haber cumplido con la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y al haber desaplicado la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional dictada en fecha 05 de agosto de 2014 Exp. 13-0669, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal revocar la sentencia recurrida y las actuaciones insertas a los folios 77 al 108 de la pieza N° 01 y folios 01 al 139 de la pieza N° 02, en consecuencia ordena al Tribunal a quo a pronunciarse sobre la suspensión de la presente causa hasta tanto no se verifique el reenganche del Trabajador Bernangel Querales a su puesto de trabajo todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 425 numeral 9 Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, para continuar con la tramitación de la causa apegada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercer interviniente apelante BERNANGEL JOSE QUERALES OSORIO, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se revocan las actuaciones insertas a los folios 77 al 108 de la pieza N° 01 y folios 01 al 139 de la pieza N° 02 del presente expediente, por lo tanto, se ordena al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que ratifique la admisión y suspenda la tramitación del presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de conformidad con lo establecido en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese sobre la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la sentencia. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado.
En virtud que la sede de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela es en la ciudad de Caracas se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados Superiores de esa Circunscripción Judicial para que efectué la notificación y posterior remisión a este Juzgado. Líbrese oficio y exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

MARIAMNIS GIMENEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M), se diarizó y se ordena su publicación el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2025-000018
ECT/MG/LB